CSJ - STL7183-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7183-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7183-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01 Acta 14
Bogotá D.C ., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DIMAS ENRIQUE GÓMEZ DE LA HOZ, en calidad de persona de apoyo de su hermano FÉLIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ, interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de marzo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió , en la misma calidad, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 08001-22-13-000-2025-00210-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s los derechos fundamentales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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Félix Eduardo Gómez de la Hoz, al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Ofelia del Carmen Valencia Velandia presentó demanda contra Félix Eduardo, con el fin de que se
vulnerados por la autoridad accionada.
De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Ofelia del Carmen Valencia Velandia presentó demanda contra Félix Eduardo, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial desde el 16 de julio de 2017 hasta el 29 de junio del 2019. Asimismo, que se liquidara la última.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-10-0007-2020-00179-00, autoridad que , mediante fallo de 19 de abril de 2021, reconoció la existencia de la sociedad de hecho desde el 16 de julio de 2007 hasta el 29 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de la demandante, equivalente al 50% de su mesada pensional.
Inconforme con tal determinación , el encausado presentó recurso de apelación y formuló sus reparos concretos ante el juez de primera instancia , autoridad que, mediante auto de 12 de diciembre de 2025 , rechazó por improcedente la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.
Posteriormente, el interesado promovió recurso extraordinario de revisión, fundamentado en que el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
SCLAJPT-11 V.00 3 declarativo se adelantó sin su conocimiento ni participación efectiva, toda vez que para ese momento se encontraba en
SCLAJPT-11 V.00 3 declarativo se adelantó sin su conocimiento ni participación efectiva, toda vez que para ese momento se encontraba en Estados Unidos recibiendo tratamiento médico , pese a lo cual, la demandante manifestó desconocer su domicilio y solicitó su emplazamiento, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.
El conocimiento de dicho recurso correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado 08001 -22-13-000-202500210-00, autoridad que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2025, lo admitió únicamente respecto de la causal prevista en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General de Proceso y rechazó las demás invocadas por haber operado su caducidad, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Posteriormente, en decisión de 4 de diciembre de 2025, declaró infundada la revisión , al concluir que tampoco se acreditó el motivo descrito en la prenombrada norma.
El promotor del resguardo, Dimas Enrique Gómez de la Hoz, acudió a la acción de tutela porque considera que el Colegiado lesionó las prerrogativas superiores de su hermano, con ocasión del proveído de 4 de diciembre de 2025 por cuanto, a su juicio, no valoró adecuadamente las circunstancias relacionadas con su indebida notificación dentro del proceso de unión marital de hecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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circunstancias relacionadas con su indebida notificación dentro del proceso de unión marital de hecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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Además, puso de presente que la autoridad de segundo grado accionada no tuvo en cuenta la condición de salud de aquel, lo que, en su criterio, le impidió ejercer una defensa material efectiva y restringió de forma sustancial su posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas en su contra.
Finalmente, narró que Félix Eduardo Gómez de La Hoz estaba en imposibilidad de acudir personalmente a la acción de resguardo, precisamente porque padece demencia y principios de Alzheimer.
De conformidad con lo anterior, requiere tutelar las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el proveído emitido por Colegiado el 4 de diciembre de 2025 , mediante el cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo favorable a los intereses de la persona a quien representa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de marzo de 2026, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido y el posterior trámite de revisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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y el posterior trámite de revisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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Durante del término concedido, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla allegó el link de consulta del expediente objeto de controversia.
Por su parte, Ofelia del Carmen Valencia Velandia solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, porque no se acreditan los requisitos específicos para su procedencia. Además, sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, sin que se evidencie actuación arbitraria.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y de la decisión cuestionada, al sostener que fue adoptada con sujeción a las normas aplicables y a las pruebas obrantes en el expediente.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 18 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida e s razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del titular de los derechos invocados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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Así mismo, expuso que el a quo constitucional no abordó de manera expresa la protección derivada de la condición de su prohijado de «sujeto de especial protección constitucional», pese a haber sido alegada en el escrito de tutela, ni expuso las razones que justificaran su omisión en el análisis del caso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo
(v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
SCLAJPT-11 V.00 7 procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en los defectos referidos al proferir el proveído de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida en el proceso de existencia de la unión marital de hecho número 08001-31-10-0007-2020-00179-00.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como persona de apoyo de su hermano Félix Eduardo Gómez de la Hoz, quien es parte
señalados, toda vez que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como persona de apoyo de su hermano Félix Eduardo Gómez de la Hoz, quien es parte dentro del trámite acusado, calidad que acreditó con la escritura pública respectiva, otorgada en la Notaría Primera de Soledad, Atlántico.
Asimismo, cumple los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CCRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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C590-2005, por cuanto entre la fecha en que se profirió la última decisión y la radicación de la solicitud de amparo transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedían más recursos.
Así pues, una vez revisado el auto en cita , se advierte que, en primer término, la citada autoridad precisó que no se evidenciaba la configuración de nulidades ni de circunstancias que obstaculizaran la resolución de fondo del recurso sometido a su consideración.
Memoró que , si bien el recurrente en revisión invocó varias causales en sustento de dicho medio de impugnación, su análisis se circunscribiría a la prevista en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, relativa a la indebida notificación o emplazamiento, en razón a que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025 , se declaró la caducidad de las demás causales invocadas.
En ese contexto, precisó que, en la solicitud de revisión,
indebida notificación o emplazamiento, en razón a que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025 , se declaró la caducidad de las demás causales invocadas.
En ese contexto, precisó que, en la solicitud de revisión, el recurrente sustentó su presunta indebida notificación en que la demandante conocía el lugar donde debía surtirse su notificación personal al momento de promover el proceso declarativo, pese a lo cual, no lo informó al despacho de conocimiento y ello devino en su emplazamiento.
Dicho esto, el juez plural destacó que radicaba en cabeza del recurrente demostrar dicha afirmación ; sin embargo, tras examinar el material probatorio allegado, concluyó que ello no ocurrió, pues los elementos aportadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
SCLAJPT-11 V.00 9 no permitían inferir que la actora en efecto tuviera conocimiento efectivo del domicilio del demandado, ni que hubiera actuado de mala fe al solicitar su emplazamiento, razón por la cual descartó la configuración de la causal invocada.
Finalmente, advirtió que los elementos probatorios aportados por el recurrente estaban orientados a «acreditar su estado de salud y a cuestionar la existencia de la unión marital de hecho que a la postre fue declarada en la sentencia impugnada, pero no demuestran que la demandante hubiera conocido o tenido de información concreta sobre el lugar donde éste podía recibir notificaciones judiciales».
Por tanto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la
conocido o tenido de información concreta sobre el lugar donde éste podía recibir notificaciones judiciales».
Por tanto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, mencionó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó adecuadamente y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
En consecuencia, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de la condición de sujeto de especial protección constitucional del prohijado, aunque la Sala no desconoce la situación de salud del titular de las prerrogativas invocadas, advierte que dicha circunstancia, por sí sola, no habilita la intervención del juez de tutela ni desvirtúa la decisión adoptada por el juez natural, la cual, como se expuso, se encuentra debidamente fundamentada y acorde con el ordenamiento jurídico.
En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01231-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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