CSJ - STL7184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7184-2020 Radicación n.° 89981 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO FORERO SÁNCHEZ contra el fallo de 24 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 89981
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Indicó que en el proceso de alimentos que adelantó como apoderado de Luz Eddy Bonilla interpuso recusación en contra del Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, doctor Luis Eduardo Leal Alvarado, para que se abstuviera de continuar conociendo del proceso mencionado en razón a una enemistad manifiesta, conforme al numeral 9 del artículo 141 del CGP. Que prueba de ello era la queja disciplinaria radicada el 1° de abril de 2019, la cual fue acumulada en el trámite 97418EGA, situación que no se había definido.
artículo 141 del CGP. Que prueba de ello era la queja disciplinaria radicada el 1° de abril de 2019, la cual fue acumulada en el trámite 97418EGA, situación que no se había definido. Que dicha solicitud no fue aceptada, por lo que fue enviada al Tribunal y, mediante decisión de 26 de noviembre de 2019, tampoco acogió dichas pretensiones; a su juicio, esas decisiones desconocieron que “tanto el Juez (…) me compulsó copias para investigación disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima, como el suscrito ante el mismo Consejo radiqué la correspondiente queja disciplinaria contra el señor Juez (…)”. Por otra parte, manifestó que no entendía por qué todas las actuaciones en la que fungía como representante judicial, eran enviadas al tribunal denunciado, entre ellas, la “20180453, 2015-246, 2020-317”, situación que “llama la atención y debe ser dilucidada para el esplendor de la verdad”. Frente a lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2019 que declaró infundada 2Radicación n.° 89981 SCLAJPT-12 V.00 la recusación propuesta, para en su lugar, salga avante la misma y que “todos los expedientes judiciales en los cuales el suscrito abogado, se encuentre en la actualidad actuando como apoderado o parte en su despacho judicial, dado que existe una queja disciplinaria del 1° de abril de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, la cual no
como apoderado o parte en su despacho judicial, dado que existe una queja disciplinaria del 1° de abril de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima, la cual no ha sido resuelta, ni tampoco la compulsa de copias que realizó el Dr. Luis Eduardo Leal” en su contra, y que se logre dilucidar ¿Cuál es la razón que en segundo grado las decisiones de mis causas judiciales adelantadas ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, las ha resuelto el Dr. Luis Enrique González Trilleras?”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resaltó que la acción se dirigió en contra de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, existía falta de legitimación por pasiva pues no realizó actuación alguna que vulnerara derechos del actor. Añadió que dicha entidad no era competente para conocer sobre recusaciones en procesos de la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitó que, se negara la presente acción. 3Radicación n.° 89981
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Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que
que solicitó que, se negara la presente acción. 3Radicación n.° 89981
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Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que “Revisado el sistema siglo XXI advierto que en mi Despacho está cursando la Investigación Disciplinaria bajo el radicado 7300111020022018974 contra el Dr. LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su calidad de Juez Quinto de Familia de la ciudad de Ibagué, siendo quejoso el accionado y que actualmente se encuentra en la etapa de formal investigación disciplinaria, sin que en ello exista irregularidad alguna. Así mismo se verificó que contra el Dr. Fernando Forero Sánchez cursa proceso disciplinario bajo el radicado 239-19 adelantado por el Despacho 01 de esta Sala”. Agregó que, “Visto el contenido de la acción de tutela no encuentra este servidor algún otro hecho sobre el que deba pronunciarme, pues lo acaecido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es ajeno a esta Corporación”. Mediante sentencia de 24 de julio 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, en cuanto consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión cuestionada fue del 26 de noviembre de 2019 y la interposición de la acción de tutela fue el 14 de julio de 2020, es decir, transcurrieron 7 meses y 18 días, superando el término jurisprudencialmente consagrado. A su vez, mencionó que:
interposición de la acción de tutela fue el 14 de julio de 2020, es decir, transcurrieron 7 meses y 18 días, superando el término jurisprudencialmente consagrado. A su vez, mencionó que:
Tampoco es viable acceder a lo requerido por el gestor, en el sentido de que se separe del conocimiento al Juez Quinto de Familia de Ibagué de los litigios en los cuales «funge Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01420-00 5 como apoderado» de alguna de las partes porque entre ellos existe una «enemistad grave» que afecta su ejercicio profesional, al no cumplirse con la 4Radicación n.° 89981 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad prevista en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que el impulsor en cada una de las diligencias en las que «actúa como representante judicial», debe proponer la respectiva recusación, medio de defensa que de acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, puede entablar en cualquier momento del proceso, siempre que no haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación y en el caso que no sea aceptada, el expediente debe ser remitido al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…) La petición del querellante concerniente a que por este sendero se le explique por qué «razón en segundo grado las decisiones de
convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…) La petición del querellante concerniente a que por este sendero se le explique por qué «razón en segundo grado las decisiones de mis causas judiciales adelantadas ante el Juzgado (…) las ha resuelto el Dr. Luis Enrique González Trilleras», no está llamada a prosperar, toda vez que si considera que hay alguna irregularidad en el reparto efectuado por la Oficina Judicial, puede ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. (…) Finalmente, frente al cuestionamiento de Forero Sánchez por la «mora en el trámite de la queja» propuesta contra el Juez Quinto de Familia de Ibagué ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se aclara que carece de legitimación, como quiera que quien la radicó fue Luz Eddy Bonilla Alturo, según consta a folio 23 del cuaderno 1 del proceso de aumento de cuota alimentaria, en el cual el promotor obra como su abogado
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; consideró que con la decisión proferida en primera instancia no se le protegió su derecho fundamental invocado, razón por la cual solicitó su protección.
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela
fundamental invocado, razón por la cual solicitó su protección. 5Radicación n.° 89981
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
1. Decisión cuestionada La decisión denunciada fue emitida el 26 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia en la que no se acogió la recusación interpuesta por el recurrente en contra del Juez Quinto de Familia del Circuito mismo lugar, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de julio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo
activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo 6Radicación n.° 89981 SCLAJPT-12 V.00 .Cabe recordar que, el presupuesto de inmediatez de esta acción, adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el
“exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. Frente a la segunda petición del actor, respecto a que se le ordene al Juez Quinto de Familia del Circuito de Ibagué se separe del conocimiento de los procesos que aquél actúa 7Radicación n.° 89981 SCLAJPT-12 V.00 como apoderado o parte, la Sala advierte que para ello existe norma expresa en la que otorga la oportunidad al interior del asunto de recusar al funcionario que considere impedido para conocer, esto es, conforme al artículo 142 del CGP, por lo que no puede saltarse los mecanismos que tiene a su alcance para pretender por esta vía excepcional su cometido, máxime cuando esta vía es residual y excepcional Finalmente, lo último alegado por el actor, que más que una pretensión es una pregunta, acerca de, ¿Cuál es la razón que en segundo grado las decisiones de mis causas judiciales adelantadas ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, las ha resuelto el Dr. Luis Enrique González Trilleras?”, esta Corporación comparte lo dicho por la Homologa Civil que adujo que si él considera que hay alguna irregularidad en el reparto efectuado por la Oficina Judicial del Tolima, puede ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, pues la tutela no es un medio para solventar las inconformidades que tienen las partes en
irregularidad en el reparto efectuado por la Oficina Judicial del Tolima, puede ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, pues la tutela no es un medio para solventar las inconformidades que tienen las partes en los trámites procesales, razón por la cual esta aseveración no está llamada a prosperar. Por lo anterior, es claro que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante, razón por la cual se revocará la decisión impugnada, para declararla improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89981
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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