CSJ - STL7184-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7184-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7184-2023 Radicación n.° 71198 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71198 extrae que mediante Resolución n.° 05916 de 6 de febrero de 2008, la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación revocó la Resolución n.° 5768 de 30 de noviembre de 2007, con la cual negó la pensión de jubilación convencional a Audenago Rodríguez Lozano. En su lugar, reconoció a este último la referida prestación con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo
negó la pensión de jubilación convencional a Audenago Rodríguez Lozano. En su lugar, reconoció a este último la referida prestación con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en cuantía inicial de $1.222.078.55, a partir del 8 de septiembre de 2007, la cual, reajustada con el IPC, se calculó en $1.291.614.82 para el año 2008. El beneficiario de la prestación vitalicia instauró demanda ordinaria laboral, en procura de obtener la indexación de la primera mesada pensional, asunto que se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de sentencia de 14 de agosto de 2009, accedió a tal aspiración y determinó que el valor de dicha mesada, a 8 de septiembre de 2007, era de $2.021.567.31 y no de $1.222.078.55. A través de proveído de 31 de agosto de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión antedicha y, luego, mediante Resolución RDP 021965 de 16 de julio de 2014, la UGPP le dio cumplimiento. Relata la tutelante que Audenago Rodríguez Lozano instauró posteriormente proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo el reconocimiento y pago de la mesada catorce, siendo conocido el asunto
Relata la tutelante que Audenago Rodríguez Lozano instauró posteriormente proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo el reconocimiento y pago de la mesada catorce, siendo conocido el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de proveído de 2 de mayo de 2022, la condenó al reconocimiento del concepto reclamado y declaró parcialmente probada SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71198 la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales adicionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017. En virtud de la apelación formulada por la demandada, dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2022, notificado por estado de esa misma fecha, el juez plural convocado negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la vencida en juicio contra la citada decisión, por considerar que carecía de interés económico para recurrir. Aduce la accionante que las autoridades convocadas fundamentaron sus respectivas decisiones en que la pensión se causó únicamente con el tiempo de servicio, toda vez que el requisito de la edad era meramente de exigibilidad para su disfrute. Lo anterior, para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumentó que, en su concepto, tales planteamientos son errados,
únicamente con el tiempo de servicio, toda vez que el requisito de la edad era meramente de exigibilidad para su disfrute. Lo anterior, para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumentó que, en su concepto, tales planteamientos son errados, pues el parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, señaló dentro de los requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de: i) 20 años de servicio y ii) 55 años de edad para los hombres o 50 si es mujer; por lo que Rodríguez Lozano debía acreditar el derecho a la mesada 14, conforme a las reglas establecidas en el Acto Legislativo referido. Agrega que se incurre en abuso del derecho por la configuración del perjuicio irremediable, pues la orden judicial impuesta afecta claramente a esa entidad en su derecho fundamental al debido proceso, al SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71198 tener que reconocer la mesada 14 a favor de Audenago Rodríguez Lozano, aun cuando no reunió los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedor de la misma, lo que hace que se genere una afectación al erario. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 2 de mayo y 30 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado emitir una
fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 2 de mayo y 30 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior convocado emitir una nueva decisión negando la mesada adicional referida. Subsidiariamente, solicita suspender de manera transitoria la referida sentencia, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 12 de julio de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en su despacho y defendió la legalidad de las mismas. Igualmente, consideró que la acción de tutela resulta improcedente, precisamente porque la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2022 se ajustó a la normatividad vigente y al criterio jurisprudencial de esta Corte como órgano de cierre de la especialidad laboral. Por último, adjuntó el expediente digital. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71198 Por su parte, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado bajo el número
Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500220200038101, seguido por Audenago Rodríguez Lozano contra la promotora. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71198
elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71198 En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Por ello, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos formales de procedibilidad es el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»
Al respecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para acudir a la tutela, el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, en diversos pronunciamientos, entre estos la
contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, en diversos pronunciamientos, entre estos la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71198 tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la
proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la entidad convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional en procura de lograr el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2022, a través de la cual la condenó a pagar la mesada catorce a Audenago Rodríguez Lozano. No obstante, al analizar el caso a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se observa que en el presente caso se desconoció el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71198 presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia censurada – 9 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela, conforme se verifica de la constancia del correo electrónico remisorio -11 de julio de 2023-, transcurrieron más de siete meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la petente no ha formulado la revisión que el
contra providencias judiciales. Aunado a lo anterior, también se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la petente no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación al señalar que: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. En ese orden, resulta evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria al abstenerse de promover el referido medio de impugnación, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71198 Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional, como se pretendió en el escrito inaugural de manera subsidiaria. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte señala al subdirector de defensa pensional de la UGPP la importancia de ejercer en debida forma la defensa técnica de dicha entidad al interior de los procesos judiciales, tal como sucedió en sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos fundamentales de la entidad. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71198
por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71198
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala