CSJ - STL7184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7184-2024 Radicación n.° 107307 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO EDUARDO MEJÍA MORA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa, denegación de justicia e igualdad de las partes ante la ley », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del
escrito de tutela, se extrae que el accionante y María del Pilar Jervis Rivera,Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 como promitentes vendedores, celebraron promesa de compraventa de un inmueble con Óscar Felipe Ospina Acosta, como promitente comprador. Afirmó que el comprador realizó «algunos» pagos pero que, al llegar la fecha de la firma de la escritura pública, «ninguna de las partes acudió a la notaría a cumplir el contrato prometido». Adujo que, pese a que el señor Ospina Acosta no cumplió lo que se pactó, hizo una declaración extra juicio en la que indicó que sí se presentó a hacerlo. Reseño que «sin tener la declaratoria judicial de incumplimiento del contrato por parte de los promitentes vendedores […] y sin haberse declarado cumplido o allanarse al cumplimiento», Óscar Ospina promovió dos procesos ejecutivos. Explicó que el proceso que impulsó contra la señora Jervis Rivera cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, bajo el n.° 05266310300320190034900 y que en este se negó el mandamiento de
cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, bajo el n.° 05266310300320190034900 y que en este se negó el mandamiento de pago, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en segunda instancia. Expuso que el conocimiento del proceso en su contra correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y se radicó con el consecutivo n.° 05266310300120190034400, objeto de censura por esta vía. Aseguró que, dentro de este último trámite, el despacho libró orden 2Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 de apremio el 6 de diciembre de 2019, determinación ante la cual formuló recurso de reposición. Planteó que, mediante auto de 16 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento revocó el de 6 de diciembre de 2019 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago; decisión que el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que él pidió la adición de la providencia «para evitar que el
reposición y en subsidio apelación. Indicó que él pidió la adición de la providencia «para evitar que el actor reciba como premio de consolación la exoneración del pago de perjuicios, costas y agencias en derecho a sabiendas de que obró con temeridad y mala fe». Manifestó que, con proveído de 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado i) ordenó el levantamiento de la medida cautelar que se decretó el 6 de diciembre del año 2019; ii) declaró improcedente la condena en costas, conforme a los artículos 266 y 265 del Código General del Proceso; iii) y no accedió a la solicitud de perjuicios en razón a que «dicho elemento no es susceptible de aplicarse al estado en que se encontraba la demanda al momento de revocar la orden de mandamiento de pago». Señaló que el 24 de abril de 2023 se le corrió traslado del recurso que el ejecutante presentó. Destacó que radicó memorial para que se efectuara la entrega del oficio de levantamiento de medida, pero que con auto de 5 de mayo de 2023 el estrado judicial no accedió a ello.
oficio de levantamiento de medida, pero que con auto de 5 de mayo de 2023 el estrado judicial no accedió a ello. Describió que, a través de proveído de 5 de julio de 2023, el Juzgado 3Radicación n.° 107307
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Primero Civil del Circuito de Envigado no repuso el de 16 de marzo de 2023 y concedió la alzada. Sostuvo que formuló recurso de reposición con el fin de que se revocara la determinación anterior, «en cuanto concede el recuso subsidiario de apelación al ejecutante, por ser manifiestamente ilegal». Narró que, con providencia de 28 de agosto de 2023, el a quo no lo repuso y en tal sentido argumentó: De conformidad con las normas citadas, se tiene que la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, pues así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; no obstante, la misma norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de
manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. Por tal razón, se procedió en derecho por este Despacho [sic] Judicial [sic], al haber sido rogado por el ejecutante el medio de impugnación vertical formulado para ante el Tribunal Superior de Medellín. No hacerlo se traduciría en la vulneración de sus derechos legales y constitucionales. Relató que, con auto de 16 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el de 16 de marzo de 2023. Enunció que solicitó adición y aclaración; no obstante, con proveído de 28 de noviembre de 2023, que se notificó al día siguiente, el fallador plural las negó. A su juicio, el colegiado transgredió su derecho de defensa al desconocer i) que interpuso recurso de reposición con fundamento en los requisitos formales del título ejecutivo conforme al numeral 2.º del artículo 430 del Código General del Proceso; ii) y que esa posibilidad defensiva 4Radicación n.° 107307
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430 del Código General del Proceso; ii) y que esa posibilidad defensiva 4Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 tuviera lugar, «pues llama a que se debe es proponer excepciones de fondo, cuando es un imperativo normativo atacar los requisitos[s] formales del título ejecutivo mediante el recurso de reposición». Censuró que la autoridad accionada infringió su derecho a la igualdad en la medida que, en el proceso que se adelantó contra María del Pilar Jervis Rivera se negó la orden de apremio en ambas instancias. En su sentir, el juez de apelaciones incurrió en defecto sustantivo en cuanto a la aplicación del numeral 2.º del artículo 430 ibidem; y en defecto fáctico al valorar las pruebas de manera incorrecta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de noviembre de 2023, que revocó el de 16 de marzo de ese
que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de noviembre de 2023, que revocó el de 16 de marzo de ese año para que, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La petición de resguardo se radicó el 3 de abril de 2024 y, mediante proveído de 8 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Con providencia de 11 de abril de 2024, la homóloga Civil agregó al expediente la documentación que la Sala de Casación Penal le remitió por «competencia». 5Radicación n.° 107307
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Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba del mismo escrito de tutela que se radicó ante esa Sala y respecto del cual ya existía un pronunciamiento en relación con su admisibilidad, sin que se hubiera
tutela que se radicó ante esa Sala y respecto del cual ya existía un pronunciamiento en relación con su admisibilidad, sin que se hubiera emitido un pronunciamiento de fondo a esa fecha. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que el actor incurrió en error al afirmar que «se trata de una sentencia […] pues se trata de un auto que decidió en segunda instancia sobre el mandamiento de pago». Adicionalmente, detalló el fundamento de su decisión, defendió su legalidad y pidió que se negara el amparo pues, en su criterio, el argumento que el precursor pretende hacer valer pudo exponerse como defensa de fondo en el proceso ejecutivo correspondiente. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió el vínculo del expediente, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y manifestó quedar presto a la decisión que se tome para darle traslado a las excepciones que se propusieron o, de ser el caso, archivar el proceso. Óscar Felipe Ospina Acosta informó que lo que pretendía el actor era
proceso. Óscar Felipe Ospina Acosta informó que lo que pretendía el actor era utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Agregó que el resguardo que se invocó debía «negarse por improcedente» en tanto que el tutelante había presentado otra acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado que la Sala de Casación Civil resolvió en segunda instancia con sentencia CSJ STC6785-2023 de 14 de julio de 2023. 6Radicación n.° 107307
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Resaltó que, en aquella ocasión, el libelista cuestionó «los proveídos de 24 de abril y 5 de mayo de 2023 […] a través de los cuales, corrió traslado del «recurso de reposición» […] y no accedió a expedir el oficio de desembargo, respectivamente». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó, al tiempo que reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural. Además, afirmó: Tanto el Honorable [sic] y [sic] Tribunal Superior de Medellín, como la Honorable [sic] Sala [de Casación] Civil en el asunto en el cual usted es el Magistrado [sic] Ponente [sic], OMITIERON EN FORMA GRAVE, examinar el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago, lo mismo que la decisión de primera instancia que revocó el mandamiento de pago
[…].
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente 7Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 16 de noviembre de 2023, que revocó el de 16 de marzo de esa misma anualidad, que negó el mandamiento de pago. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó el proveído que resolvió la solicitó de adición y aclaración de la providencia que se censura - 29 de noviembre de 2023y la presentación de la queja –3 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 8Radicación n.° 107307
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no
resulta acorde a este principio de inmediatez. 8Radicación n.° 107307
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, sea lo primero indicar que el Tribunal conoció de la alzada conforme al artículo 438 del Código General del Proceso que prevé que el recurso de apelación contra el auto que por vía de reposición revoque el mandamiento de pago, se concederá en el efecto suspensivo. Más adelante la autoridad accionada inició por estudiar la viabilidad de la alzada respecto de la providencia que se censuró para, seguidamente, establecer que el problema jurídico consistía en determinar si el documento que se aportó como título base de recaudo reunía los requisitos para su ejecución.
establecer que el problema jurídico consistía en determinar si el documento que se aportó como título base de recaudo reunía los requisitos para su ejecución. Así, se refirió al pagaré y sus requisitos generales y específicos necesarios para que estos puedan ejercer la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo, conforme los artículos 621, 709, 780, 781 y 793 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso. En esa misma línea consideró los títulos ejecutivos singulares y complejos para, seguidamente, abordar el caso concreto. De esta manera planteó el siguiente interrogante ¿debe tenerse el título valor aportado como suficiente para librar mandamiento de pago, o 9Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 el mismo es complejo debiéndose integrar con la carta de instrucciones y la promesa de venta? Para responder tal cuestionamiento indicó que bastaba con observar el pagaré mismo y, con base en ello, concluyó: […] se corrobora que no es necesaria la presencia [de] otro documento para su
ejecución, ya que en él, en principio, se satisfacen los requisitos generales de los títulos valores, tales como son “La mención del derecho que en el título se incorpora” y “La firma de quién lo crea”, así como los específicos consistentes en el “El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”, “La forma de vencimiento.”; y, “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, de ahí que la decisión debió ser de conformidad. En cuanto a la incondicionalidad explicó que el instrumento en cobro cumplía «a primera vista » con tal requisito, «por lo que al no tratarse de un título complejo, el análisis propuesto y que implica el estudio de la promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para las eventuales excepciones de mérito, pues hace parte de lo sustancial». Así mismo aclaró: Con lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el curso del proceso y que derivan
Con lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que si bien el título valor se desprende de la obligación que lo originó, no desaparece el negocio jurídico subyacente, de lo que a propósito y frente a la acción cambiaria, puede interponerse el medio de defensa previsto en el artículo 784.12 del C. de Co. […]. […] De igual forma, cuando las partes en el proceso son las mismas del negocio primigenio, como defensas pueden presentarse “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, conforme lo consagrado en el numeral 13 de la norma en comento. Ahora, en cuanto al diligenciamiento de los espacios en blanco del instrumento en cobro, la autoridad accionada señaló que el debate correspondiente debía darse a través de las excepciones que buscan
10Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 debilitar la pretensión y, en tal sentido, citó la sentencia CSJ SC168432016. Sumó a sus argumentos que, por lo anterior, el demandado podía proponer excepciones de mérito una vez que se profiriera la orden de pago teniendo en cuenta que lo que aquí se debatía era un «asunto sustancial y que tocan [sic] es el negocio causal, sin que se pueda desconocer la literalidad y autonomía propias de los títulos valores (artículo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagaré en cobro». Por último, el colegiado expuso que lo que aconteció en el proceso que se radicó bajo el n.° 05266310300320190034900 no era «vinculante al presente, pues la demandada en tal pleito era otra persona natural, por lo que el debate ha de surtirse entre quienes aquí fungen como partes». Con fundamento en lo anterior, revocó el auto de 16 de marzo de 2023, «en lo que corresponde a la negación de la orden ejecutiva, pero dentro de los límites y criterios aquí estudiados». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 11Radicación n.° 107307 SCLAJPT-12 V.00 quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. 12Radicación n.° 107307
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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