CSJ - STL7184-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7184-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01 Acta 14
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «defensa técnica, buena fe y confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se advierte que contra el hoy accionante se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual correspondió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 1100161-02-767-2019-02666-01, autoridad que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para
61-02-767-2019-02666-01, autoridad que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito atribuido; además, negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pe na privativa de la libertad.
Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 28 de mayo de 2025.
Inconforme con dicha determinación, e l defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casaciónmediante memorial de 3 de junio de 2025-.
El 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal convocado emitió la siguiente constancia:
[…] por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) RECURRENTE(S) EN CASACIÓN, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. INICIA: 0906-2025 a las 8:00 AM Y. VENCE: 22 -07-2025, 5:00 P.M. Debe aclararse que los términos de Casación son automáticos y que no requiere de actuación alguna que los impulse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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El 22 de julio de 2025, una nueva defensora presentó demanda de casación en la que formuló un cargo principal y otro subsidiario contra la sentencia del Tribunal.
Por auto CSJ AP8096-2025 de 12 de noviembre de
El 22 de julio de 2025, una nueva defensora presentó demanda de casación en la que formuló un cargo principal y otro subsidiario contra la sentencia del Tribunal.
Por auto CSJ AP8096-2025 de 12 de noviembre de 2025, la Sala homóloga Penal declaró desierto el recurso extraordinario, por extemporáneo y, en consecuencia, se abstuvo de conocerlo.
Lo anterior, con fundamento en que la notificación del fallo de segunda instancia se realizó el 28 de mayo de 2025, el término de 5 días para presentar la demanda corrió a partir del día siguiente y venció el 5 de junio, «de manera que los 30 días hábiles para radicar la sustentación inició el 6 de junio finalizó el 21 de julio de 2025».
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y la Sala convocada, por auto CSJ AP873-2026 de 18 de febrero de 2026, no repuso.
El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Sala homóloga Penal vulneró sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de casación que promovió contra el fallo del ad quem , sin considerar que la defensa actuó de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se indicó que el término de treinta días «inicia[ba]: 9-06-2025 a las 8:00 a.m.
y venc[ía] : 22 -07-2025, 5:00 PM », razón por la cual laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01 SCLAJPT-11 V.00 4 presentación del recurso obedeció a la fecha oficialmente certificada. Sostuvo que sancionarlo «por haber confiado en una certificación oficial » implicó desconocer que la actuación procesal se edificó sobre un «dato institucional formalmente comunicado», trasladándole indebidamente las consecuencias de un error judicial.
En consecuencia, solicitó que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto tanto el auto que declaró desierto el recurso como el que confirmó esa determinación. En su lugar, se tenga por presentada oportunamente la demanda y se contin úe el trámite de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de resguardo fue repartida inicialmente a esta Sala de la Corte que, mediante auto de 9 de marzo de 2026, la remitió por competencia a la Sala homóloga Civil, última Corporación que la admitió a través de auto de 17 de marzo siguiente, en el que vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal narró las actuaciones adelantadas en el proceso y se remitió a los fundamentos expuestos en laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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Casación Penal narró las actuaciones adelantadas en el proceso y se remitió a los fundamentos expuestos en laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01 SCLAJPT-11 V.00 5 providencia cuestionada. Además, adjuntó el enlace digital del expediente respectivo.
El Juzgado Noventa y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , antes Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, defendió la legalidad de su actuación y solicitó declarar improcedente el amparo , indicando que al accionante «se le respetaron sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten, y la sentencia de primera instancia no contraria el ordenamiento jurídico».
El Fiscal 255 Local de Bogotá adscrito a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar manifestó que adelantó la investigación y ejerció la acción penal de acuerdo con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y respeto por las garantías procesales.
La Personería de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, debido a que no tiene competencia para dejar sin efectos providencias judiciales, suspender órdenes de captura, ni ordenar el trámite o la admisión de recursos extraordinarios de casación . En consecuencia, pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional.
La apoderada de la víctima Nancy Liscano Vega en el proceso cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela «al no existir vulneración de los derechos del
constitucional.
La apoderada de la víctima Nancy Liscano Vega en el proceso cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela «al no existir vulneración de los derechos del procesado».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que «la deserción del recurso de casación es fruto de una hermenéutica que no es caprichosa».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inicial.
Agregó que en la decisión censurada existió una interpretación irrazonable del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, lo que configura un exceso ritual manifiesto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplirRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplirRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01 SCLAJPT-11 V.00 7 unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si la homóloga de Casación de Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de CSJ AP873-2026 de 18 de febrero de 2026 , a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por extemporáneo.
través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por extemporáneo.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01 SCLAJPT-11 V.00 8 establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, toda vez que contra la decisión censurada se interpusieron los recursos legales pertinentes y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Con tal propósito , la Sala advierte que, en la decisión cuestionada, la homóloga Penal señaló que establecería si había lugar o no a reponer el auto CSJ AP8096-2025 de 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Gustavo Gómez Jaramillo contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Para tal efecto, precisó que el análisis debía centrarse en verificar si el recurso de reposición evidenciaba algún yerro fáctico o jurídico capaz de justificar la modificación de lo previamente resuelto.
Como fundamento normativo inicial, recordó que el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 autoriza la reposición contra el auto que declara desierto el
lo previamente resuelto.
Como fundamento normativo inicial, recordó que el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 autoriza la reposición contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación y explicó que dicho mecanismo persigue que el funcionar io judicial examine nuevamente la decisión cuando el recurrente exponga de manera clara y concreta las razones de su disentimiento, de modo que pueda advertirse la existencia de posibles errores que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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Al respecto, citó el precedente de la misma Corporación establecido en los proveídos CSJ AP5177 -2019 y AP2732021, sobre la carga argumentativa que recae en quien impugna.
A partir de ese marco, la Corte retomó el razonamiento contenido en el auto recurrido y advirtió que, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones judiciales se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de la presencia material de las partes, salvo fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que no fueron alegadas dentro del trámite.
Bajo esa premisa, señaló que la sentencia de segunda instancia quedó notificada el 28 de mayo de 2025, fecha en que fue leída en audiencia, de modo que el término de cinco días para interponer el recurso extraordinario comenzó el 29 de mayo siguiente y se agotó el 5 de junio de 2025.
Posteriormente, la Sala explicó que, agotado ese primer
días para interponer el recurso extraordinario comenzó el 29 de mayo siguiente y se agotó el 5 de junio de 2025.
Posteriormente, la Sala explicó que, agotado ese primer lapso, el cómputo de treinta días para presentar la demanda de casación inició el 6 de junio de 2025 y feneció el 21 de julio siguiente, razón por la cual la sustentación allegada el 22 de julio resultaba extemporánea.
En ese punto , reiteró que la contabilización de esos términos opera «por ministerio de la ley y es automática », de manera que no depende de constancias elaboradas por la secretaría ni de interpretaciones administrativas posteriores.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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Luego de fijar ese marco temporal, la Corporación examinó el contenido concreto del recurso de reposición y concluyó que la defensora no controvirtió propiamente la argumentación central del auto recurrido, pues sustentó su inconformidad en supuestos que califi có como equivocados, al afirmar que la Sala había considerado que el término vencía el 11 de agosto de 2025 y al insistir en que la tardanza del Tribunal en remitir el expediente incidía en la oportunidad de la sustentación, cuando ninguno de esos aspectos había servido de fundamento a la declaratoria de extemporaneidad.
En esa línea, reiteró que correspondía a la impugnante discutir directamente la tesis jurídica según la cual el cómputo legal prevalecía sobre las constancias secretariales, incluso, si lo estimaba pertinente, desarrollando argumentos
En esa línea, reiteró que correspondía a la impugnante discutir directamente la tesis jurídica según la cual el cómputo legal prevalecía sobre las constancias secretariales, incluso, si lo estimaba pertinente, desarrollando argumentos vinculados con la confianza legítima o la fuerza vinculante de dichas certificaciones; sin embargo, advirtió que ello no ocurrió, motivo por el cual estimó insuficiente la motivación del recurso.
En consecuencia, denegó la impugnación formulada, al concluir que la recurrente no evidenció algún yerro de la decisión cuestionada que justificara su revocatoria.
En ese contexto, la decisión de no reponer aparece razonablemente fundada y no devela una interpretación irrazonable o excesivamente ritualista del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal , como se alegó en la impugnación, pues la Sala desarrolló de manera secuencialRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01 SCLAJPT-11 V.00 11 el soporte legal del cómputo de términos, precisó por qué la notificación debía entenderse surtida en estrados, explicó el momento exacto en que fenecía la oportunidad legal para sustentar la casación y verificó que la impugnación no desvirtuó tales fundamentos.
Así las cosas, del preciso análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó e l caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de
de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó e l caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha ni mucho menos invalidar la orden de captura expedida en su contra , so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.
En consecuencia , se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación.
V. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01472-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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