CSJ - STL7185-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7185-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7185-2023 Radicación n.° 71210 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM LUCÍA BASTOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ALEJANDRA PAOLA ALARCÓN CASTELLANOS y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación No. 68001310500120140023300.
I. ANTECEDENTES La promotora, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71210 Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la convocante, junto con sus hermanos, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Alejandra Paola Alarcón Castellanos, para que los representara en el proceso ejecutivo que promovieron contra el municipio de Guaca y el Hospital Santa Ana,
prestación de servicios profesionales con la abogada Alejandra Paola Alarcón Castellanos, para que los representara en el proceso ejecutivo que promovieron contra el municipio de Guaca y el Hospital Santa Ana, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a su favor, a título de perjuicios morales. Según indicó la convocante, ella y sus hermanos acordaron con la profesional del derecho la suma de $20.000.000., por concepto de honorarios, pagaderos «el 15 de julio de 2012 o una vez, den solución de pago parcial o total se termine el proceso por cualquier causa, se trance obligación o se revoque el poder por uno siquiera de los poderdantes, incluso la facultad de recibir, lo que suceda primero». Agregó que la abogada Alarcón Castellanos cedió a título oneroso el contrato de prestación de servicios a su colega Germán Orlando Fajardo Vargas y este último inició en contra suya y de sus hermanos, proceso ejecutivo laboral para el pago de los honorarios referidos, asunto que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 6800131050012040023300. Refirió que el 8 de agosto de 2014, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $20.000.000, más los intereses legales que se causaran a partir del 16 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil; asimismo, ordenó notificar personalmente a los
intereses legales que se causaran a partir del 16 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil; asimismo, ordenó notificar personalmente a los ejecutados, tanto el auto de mandamiento de pago como la cesión del crédito. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71210 Precisó que, en virtud de esa orden, el 20 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga elaboró el «AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL (Artículo 29 CPTSS, modificado Art 16 Ley 712 de 2001, a mi nombre MYRIAM LUC[Í]ABASTO MART[Í]NEZ» y, el 29 de agosto de 2014, la empresa de correos «enviamos» certificó que estuvo en la dirección indicada en la comunicación y la persona a notificar «no reside o labora en esta dirección». Agregó que, con ocasión de ello, el 10 de octubre de ese año el abogado ejecutante, Germán Orlando Fajardo Vargas, informó al juzgado de esa circunstancia y pidió se la emplazara a Myriam Lucía Basto Martínez. Manifestó que el 27 de enero de 2015, el promotor del juicio ejecutivo informó al despacho que desconocía el lugar de trabajo u otra dirección para notificarla e insistió en la solicitud de emplazamiento, a lo que el juez de conocimiento accedió mediante auto de 10 de febrero de
ejecutivo informó al despacho que desconocía el lugar de trabajo u otra dirección para notificarla e insistió en la solicitud de emplazamiento, a lo que el juez de conocimiento accedió mediante auto de 10 de febrero de 2015 y ordenó su publicación en el diario El Tiempo o Vanguardia Liberal. Expresó que el 3 de marzo de 2015, el curador designado por el despacho se notificó del mandamiento de pago y el 12 siguiente radicó memorial y propuso la excepción de: «falta de notificación de la cesión del título valor de conformidad con el artículo 488 CPC, diligencias previas que se deben realizar antes de acudir a la respectiva jurisdicción para ejecutar el título valor al deudor» , la cual fundamentó en el hecho de que «no exist[ía] dentro del expediente prueba alguna donde el acreedor haya notificado la cesión al deudor» ; del mismo modo, solicitó SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71210 como prueba el «interrogatorio de parte» de la abogada Alexandra Paola Alarcón Castellanos. En la misma fecha, solicitó se declarara la nulidad de la notificación mediante curador ad litem, al estimar que dicho trámite «se surtió en una normatividad inexistente en el mundo jurídico» , ya que para esa época no entraba en vigencia el Código General del Proceso en materia laboral. Agregó que el 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró que las excepciones formuladas por el auxiliar de la justicia no eran de fondo, sino previas, toda vez que
materia laboral. Agregó que el 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga consideró que las excepciones formuladas por el auxiliar de la justicia no eran de fondo, sino previas, toda vez que atacaban los elementos del título; por tanto, debieron plantearse mediante recurso de reposición conforme al artículo 442 del Código General del Proceso y ello no ocurrió. Refirió que, en la misma providencia, desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación, para lo cual adujo: […] de conformidad con lo preceptuado en art 29 del CPTSS mod por la ley 712 de 2001, art 16, allí se ordena el nombramiento de curador para la litis, con quien se continuará el proceso y el emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curado, procedimiento que se llevó a cabo en el presente proceso […] Con fundamento en ello, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago. Narró que, surtida dicha etapa, de «2015 a 2017» el ejecutante presentó liquidaciones del crédito sucesivas, siendo aprobada la última mediante auto de 27 de marzo de 2017, por valor de $25.000.000. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71210 Aseveró que el 8 de noviembre de 2019, su hermana, Rosa Nidia Basto Martínez, allegó al proceso «recibo de caja debidamente autenticado», con el que demostraba que el 18 de junio de 2014, el señor David Jaimes Jaimes -familiar suyo y de sus hermanos - entregó a los
autenticado», con el que demostraba que el 18 de junio de 2014, el señor David Jaimes Jaimes -familiar suyo y de sus hermanos - entregó a los abogados Alejandra Paola Alarcón Castellanos y Germán Orlando Fajardo Vargas, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Adujo que el 24 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial solicitó nuevamente que se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación, para lo cual insistió en que el demandante solicitó su emplazamiento, sin informar previamente la dirección de su domicilio al director del proceso, pese a que era el mismo lugar en el que reside desde hace diez años. Manifestó que el juez corrió traslado de dicha solicitud al ejecutante, decretó pruebas mediante proveído de 18 de marzo de 2020 y, finalmente, un año después, a través de auto de 18 de marzo de 2021, declaró la nulidad de la notificación que le fue practicada y, en su lugar, la tuvo por notificada por conducta concluyente, al estimar que: (…) revisado en su totalidad el expediente digital, es despacho encuentra que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, pero no por las razones expuestas por la demandada sino por lo siguiente: Se evidencia que a la demandada MIRIAM LUCÍA BASTO MARTÍNEZ no se le notificó en debida forma, puesto que, se obvió el envío de la citación para la notificación personal, procediéndose a enviar inicialmente la citación por aviso, yendo esto en contravía del artículo 29 del CPTSS.
se le notificó en debida forma, puesto que, se obvió el envío de la citación para la notificación personal, procediéndose a enviar inicialmente la citación por aviso, yendo esto en contravía del artículo 29 del CPTSS. Ante tal falencia, efectivamente la notificación de la demandada MIRIAM LUCÍA BASTO MARTÍNEZ no se realizó en debida forma, lo que efectivamente pudo generar que la misma no tuviera conocimiento de la providencia y dejara transcurrir en silencio el término que allí se le otorgaba para ejercer su derecho de defensa. Situación que para este Juzgador es suficiente para respecto de la mencionada demandada, se anulen las actuaciones correspondientes al nombramiento de curador y emplazamiento, y por ende, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, deberá rehacerse el trámite procesal a partir de la notificación del auto de fecha del 10 de febrero de 2015 por medio del cual se ordenó el emplazamiento de la demandada MIRIAM LUCÍA BASTO MARTÍNEZ, incluyendo el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución, sin embargo y como SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71210 quiera que en el presente existe un escrito por parte de la demandad ROSA NIDIA BASTO MARTÍNEZ visible en el folio 193 a términos del artículo 135 el CGP, frente a ésta se tendrá como validos el trámite de notificaciones, toda vez que actuó dentro del proceso sin proponer dicha nulidad, por lo que
NIDIA BASTO MARTÍNEZ visible en el folio 193 a términos del artículo 135 el CGP, frente a ésta se tendrá como validos el trámite de notificaciones, toda vez que actuó dentro del proceso sin proponer dicha nulidad, por lo que la misma se encuentra saneada. Así pues, se tendrá en cuenta la contestación que hizo el curador ad litem frente a la demandada ROSA NIDIA VASTO (sic) MARTÍNEZ el 12 de marzo de 2015. Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 16 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la de primer grado, en los siguientes términos: La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por el Juez de primer grado resultó desacertada toda vez que el ordenamiento contempla una única reacción cuando el demandado no es ubicable en la dirección denunciada por el demandante: el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem. En esa medida, luego de que se tenga noticia de que el demandado no reside en el lugar indicado para recibir notificaciones, indistintamente de si se trata de aviso o citatorio, la forma procesal que debe adoptarse para que su notificación personal sea legal es el emplazamiento y la designación de Curador Ad Litem, una y otra que acá se observaron cumplidas. Siendo las cosas de ese modo, se revocará la decisión adoptada por el Juez de primer grado para en su lugar negar la nulidad formulada por MIRIAM (sic) LUCÍA BASTO MARTÍNEZ, no por los argumentos expuestos por el
primer grado para en su lugar negar la nulidad formulada por MIRIAM (sic) LUCÍA BASTO MARTÍNEZ, no por los argumentos expuestos por el ejecutante, sino, por los acá ofrecidos.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la convocante acude a este mecanismo excepcional, por estimar que el ad quem vulneró sus garantías superiores previamente señaladas, toda vez que no tuvo en cuenta que, en efecto, fue objeto de una notificación indebida; además, indicó que no se tuvo en cuenta la mala fe del ejecutante, quien insiste en seguir adelante la ejecución, pese a que ya recibió el pago de los honorarios convenidos. En consecuencia, requiere dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia convocado que profiera una decisión «teniendo en cuenta los SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71210 lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis» y en la que se le corra traslado de la demanda ejecutiva para ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma. La tutela se radicó el 11 de julio de 2023 y, mediante auto de 13 de julio d el mismo año, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
julio d el mismo año, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Rosa Nidia Basto Martínez, hermana de la promotora, dijo que todos los hechos narrados en la tutela son ciertos y transcribió el texto de inicial de la acción constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga suministró las direcciones electrónicas de las partes en contienda. Germán Orlando Fajardo, ejecutante en el juicio originario de la presente queja, indicó que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la tutelante en el sentido de que ella junto con Josefina Basto Martínez hayan pagado la obligación siquiera de forma parcial. Agregó que la señora Myriam Lucía Basto Martínez ha presentado toda clase de recursos para no pagar lo que le corresponde y evadió la notificación a pesar de que la comunicación se remitió a la dirección de su residencia. Josefina Basto Martínez mencionó que no es cierto que ella haya pagado suma alguna al abogado Fajardo y que no estima justo pagar obligaciones que son exclusivamente de su hermana. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71210 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia de 16 de diciembre de 2022 y negó haber vulnerado los derechos de la reclamante. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
la legalidad de la providencia de 16 de diciembre de 2022 y negó haber vulnerado los derechos de la reclamante. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71210 Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus
solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71210 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la providencia de 16 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre siguiente, mediante la cual revocó el proveído de 18 de marzo de 2021 y, en su lugar, desestimó la nulidad por indebida notificación que formuló en el proceso objeto de queja. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que el la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 16 de diciembre de 2022 y se notificó el 19 de diciembre siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de julio de 2023, esto es, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la
constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 71210 Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 71210