CSJ - STL7185-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7185-2024 Radicación n.° 107369 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EMILIA MANRIQUE RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez, como vendedoras, presentaron proceso de lesión enorme, simulación y nulidad absoluta contra César Augusto Gómez Manrique,Radicación n.° 107369
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Hernando de Jesús Ochoa Escudero y la accionante, como compradora. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda y que después de admitida la demanda y su reforma, los convocados a juicio presentaron excepciones previas. Adujo que, mediante auto de 23 de octubre de 2023, el juez de conocimiento determinó:
Primero Civil del Circuito de Honda y que después de admitida la demanda y su reforma, los convocados a juicio presentaron excepciones previas. Adujo que, mediante auto de 23 de octubre de 2023, el juez de conocimiento determinó: 2.1. Declarar probadas las excepciones previas motejadas “cláusula compromisoria” y “pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria” propuestas por los demandados Emilia Manrique Rodríguez y Cesar [sic] Gómez Manrique y Hernando de Jesús Ochoa Escudero, respectivamente, conforme ha sido motivado. 2.2. En consecuencia, declarar terminado el proceso. 2.3. Levantar la medida cautelar de inscripción de demanda decretada en proveído de noviembre 25 de 2021. 2.4. No disponer el desglose alguno de documentos, como quiera que la actuación procesal se surtió de manera virtual. Indicó que el extremo activo formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación y, con proveído de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado resolvió el primero de manera negativa y concedió la alzada. Explicó que, a través de providencia de 29 de febrero de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones previas denominadas cláusula compromisoria, pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción. Expuso que el colegiado accionado incurrió en los siguientes
las excepciones previas denominadas cláusula compromisoria, pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción. Expuso que el colegiado accionado incurrió en los siguientes defectos: 2Radicación n.° 107369 SCLAJPT-12 V.00 i) Fáctico, al carecer de apoyo probatorio. ii) Procedimental absoluto, al desconocer e inaplicar las normas procesales que le imponían la obligación de hacer una valoración probatoria en conjunto. iii) Material o sustantivo, al decidir con base en normas que no eran aplicables al caso concreto. iv) Orgánico, toda vez que durante el transcurso del proceso su apoderado puso en conocimiento las circunstancias de «incompetencia absoluta que tenía el juzgador para referirse a la suficiencia o insuficiencia de las facultades del apoderado de las demandantes para la celebración de la promesa de venta». v) Desconocimiento del precedente, al fundamentarse en un razonamiento «desechado de vieja data por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo que ahora, en su lugar, es aceptado y aplicado el opuesto». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de febrero de 2024 , que revocó el de 23 de octubre de 2023, que declaró probadas las excepciones y ordenó la terminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Ibagué profirió el 29 de febrero de 2024 , que revocó el de 23 de octubre de 2023, que declaró probadas las excepciones y ordenó la terminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1.° de abril de 2024 y, mediante proveído de 3 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil de esta
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Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó atenerse a las razones que motivaron su decisión e informó que el expediente digital se devolvió al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que se abstendría de pronunciarse acerca de los demás hechos y pretensiones, como quiera que estas no se referían a acciones u omisiones de ese estrado judicial. María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez, a través de un memorial conjunto, solicitaron declarar improcedente la petición de amparo por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó. En tal sentido, reiteró el argumento que expuso en su escrito inicial.
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Cuestionó que se indicara que inobservó el requisito de subsidiariedad al no solicitar adición del auto si consideraba que el fallador de segundo grado omitió pronunciarse sobre un extremo de la litis. Agregó que la decisión de la homóloga Civil estaba «desprovista de profunda motivación» y que en ella la autoridad no se refirió a los defectos que señaló en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal 5Radicación n.° 107369
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Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental de la parte actora al proferir el auto de 29 de febrero de 2024 que revocó el de 23 de octubre de 2023, que declaró probadas las excepciones y ordenó la terminación del proceso. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura - 29 de febrero de 2024y la presentación de la queja –1.° de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por analizar su competencia para, seguidamente, detallar los reparos de las apelantes frente al proveído de 23 de octubre de 2023, así como el argumento que el extremo pasivo relacionó en sus excepciones. En cuanto al segundo punto explicó que este se basó en la cláusula compromisoria de la promesa de compraventa de 12 de febrero de 2021, cuyo objeto fue el derecho de cuota sobre el bien inmueble rural 6Radicación n.° 107369 SCLAJPT-12 V.00 distinguido como Opilandia; documento que suscribieron, por una parte, César Augusto Gómez Manrique, como apoderado de María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez, promitentes vendedoras y hoy demandantes; y, por la otra, Valentina Lacouture Manrique, como apoderada de Emilia Manrique Rodríguez, promitente compradora y hoy demandada. Más adelante, transcribió apartes del poder que María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez otorgaron al señor Gómez Manrique. Así, concluyó: Ante ese panorama, es pacífico el punto respecto del cual la accionante María
Más adelante, transcribió apartes del poder que María Eugenia y Luz Amparo Manrique Rodríguez otorgaron al señor Gómez Manrique. Así, concluyó: Ante ese panorama, es pacífico el punto respecto del cual la accionante María Eugenia Manrique Rodríguez acepta la cláusula compromisoria depositada en la promesa de compraventa de 12 de febrero de 2021. No obstante, la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez indica que, se encuentra excluida de dicho pacto, por cuanto, dentro las facultades otorgadas al accionado César Augusto Gómez Manrique no se encuentra la de suscribir la promesa de compraventa. De esta manera, bajo la observancia del artículo 2142 del Código Civil que define el mandato, no puede dejarse lado lo dispuesto en el artículo 2181 de la obra en cita […]. Bajo ese marco normativo, tratándose de la cláusula compromisoria depositada en la promesa de compraventa, acto preparatorio para el cual la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez no otorgó al accionado la facultad de suscribir dicho documento, sumado a la voluntad de la accionante de proponer esta contienda judicial ante la justicia ordinaria, es por lo que, el pacto arbitral en este caso sus efectos no se extienden a la citada demandante. Agregó que, pese a la existencia del poder lo cierto era que « la accionante no confirió la facultad de suscribir la promesa y tratándose de la cláusula compromisoria, dicho pacto no fue ratificado por la demandante Luz Amparo Manrique Rodríguez, voluntad que se
la cláusula compromisoria, dicho pacto no fue ratificado por la demandante Luz Amparo Manrique Rodríguez, voluntad que se materializa al promover la demanda». A continuación, señaló: De esta manera, teniendo en cuenta el asunto aquí debatido y en observancia de la mentada norma [artículo 36 de la Ley 1563 de 2012], dado que, la sentencia que se llegase a dictar surte efectos de cosa juzgada sobre la accionante Luz 7Radicación n.° 107369
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Amparo Manrique Rodríguez, es que, expresada por la demandante su no adhesión al pacto tras promover la demanda y lo expresado ante el Juzgado de conocimiento, las excepciones previas no se encuentran probadas. En efecto, para la prosperidad las referidas excepciones dilatorias es necesario que el pacto cobije a todos aquellos que son parte del negocio jur{idico [sic]. De acuerdo con lo que expuso, la llamada a juicio estimó que, como el pacto arbitral no cobijaba a Luz Amparo Manrique Rodríguez, las excepciones previas “cláusula compromisoria” y “pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria” no se encontraban probadas. La autoridad accionada tampoco tuvo por demostrada la excepción previa de falta de jurisdicción como quiera que, « la accionada sustenta dicho medio bajo la cláusula compromisoria, pacto que, tal como quedó explicado en líneas que preceden sus efectos no se extienden a la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez, la cual fue parte del
explicado en líneas que preceden sus efectos no se extienden a la convocante Luz Amparo Manrique Rodríguez, la cual fue parte del negocio jurídico causa de las pretensiones incoadas en la demanda». Con fundamento en lo anterior, revocó el auto de 23 de octubre de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 8Radicación n.° 107369 SCLAJPT-12 V.00 quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otro lado, en relación con su cuestionamiento asociado al requisito de subsidiariedad, es conveniente indicar que esta circunstancia no fue declarada por el a quo constitucional; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno. Finalmente, en cuanto a la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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