CSJ - STL7185-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7185-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7185 -2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 Acta 16

Bogotá D.C. , trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JULIO CÉSAR BARBOSA PEÑA contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310302220180059401.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 SCLAJPT-11 V.00 2 la administración de justicia y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita un proceso ejecutivo que

vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita un proceso ejecutivo que promovió Bancolombia S. A., en contra del aquí accionante, en el que, surtido el trámite de rigor, por auto de 21 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución.

El demandado pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida notificación del mandamiento de pago, petición que negó el juzgado accionado en proveído de 21 de junio de 2023.

Inconforme con esa decisión , interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 25 de septiembre de 2024 , confirmó la decisión del ad quem.

Afirmó que, a pesar de que el inmueble al que se enviaron las notificaciones del mandamiento de pago corresponde al que garantiza la obligación que se ejecuta en el proceso, no es en el que tiene su residencia y que la entidad financiera accionante tenía conocimiento de esa circunstancia, puest o que toda la correspondencia se la envían a otras direcciones.

Aseveró que la razón por la cual la empresa de correo certificado constató la entrega del citatorio y el aviso obedece aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 SCLAJPT-11 V.00 3 una confusión del «portero» del edificio, causada debido a que el actual poseedor del bien comparte sus apellidos.

SCLAJPT-11 V.00 3 una confusión del «portero» del edificio, causada debido a que el actual poseedor del bien comparte sus apellidos.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2024 , que confirmó el del juzgado de 21 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de marzo de 2025, y por proveído de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y pidió que se niegue el amparo, porque no se afectó ninguno de los derechos fundamentales del promotor.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones de la providencia cuestionada y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01

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2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 SCLAJPT-11 V.00 4 primer grado negó del amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01

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En el sub lite, lo pretendido por los promotores estuvo

autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En el sub lite, lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 25 de septiembre de 2024.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal explicó que una de las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso, ocurre cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

Acto seguido, citó el artículo 291 del mismo compendio normativo que regula el trámite de la notificación personal, en cuanto a que:

(p)ara la práctica de la notificación personal (si) se registran varias direcciones (…) podrá surtirse en cualquiera de ellas (por lo que la) parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…) por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará (entre otros) sobre la existencia del proceso

parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…) por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará (entre otros) sobre la existencia del proceso (la) comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de c onocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (además) (c) uando la dirección del destinatario se encuentre en una unidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 SCLAJPT-11 V.00 6 inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción (Lo resaltó el tribunal).

Luego, descendió al caso concreto, advirtiendo que la empresa Interpostal S.A.S. certificó que el señor Julio César Barbosa Peña residía en el apartamento 504 del interior 2 del Conjunto Residencial Santa María de Calatrava, ubicado en la carrera 72 número 128 A - 59 de la ciudad de Bogotá, D.C., y que se recibió el citatorio de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y el aviso al que se circunscribe el artículo 292 del mismo estatuto procesal, por la recepción de dicha propiedad horizonta l, a través de las personas que allí se encontraban presentes, “CAMACHO” y “FUENTES”.

Dijo que esas certificaciones no fueron tachadas de falsas ni se desvirtuó su legalidad por parte del incidentante, quien se limitó a manifestar que no tenía su domicilio en la dirección a la que fueron enviadas , pasando por alto que, al tenor de la ley,

Dijo que esas certificaciones no fueron tachadas de falsas ni se desvirtuó su legalidad por parte del incidentante, quien se limitó a manifestar que no tenía su domicilio en la dirección a la que fueron enviadas , pasando por alto que, al tenor de la ley, bien podía ser notificado en cualquiera otra dirección en la que tuviera su residencia, a prevención de su contraparte.

Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, el domicilio «está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí », mientras que la residencia era «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran».

Consideró que, aunque en el expediente se obraban varias direcciones donde el demandado podía ser notificado y que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 SCLAJPT-11 V.00 7 según su dicho, solo una correspondía a su domicilio en Ciudad de Panamá, era viable que el ejecutante lo notificara en cualquier otra de las direcciones, como en la del bien inmueble que garantizaba el gravamen hipotecario ejecutado, máxime, si según el m ismo nulitante, afirmó que «lo había adquirido “en ejercicio y para los fines de su actividad comercial”, es decir, que de alguna manera reconocía que tenía una suerte de vínculo o arraigo con el predio, como en efecto lo manifestaron las personas que en s u recepción recibieron las plurimencionadas comunicaciones».

Señaló que

de alguna manera reconocía que tenía una suerte de vínculo o arraigo con el predio, como en efecto lo manifestaron las personas que en s u recepción recibieron las plurimencionadas comunicaciones».

Señaló que

la supuesta posesión ejercida por el señor Dairo Barbosa Peña sobre el bien cautelado, suscriptor primigenio de los títulos valores (pagarés) base de la ejecución, quien, a su vez, transfirió el dominio de este a la señora Roció Barbosa Peña10, y, esta, a su turno, lo hizo a favor del hoy ejecutado Julio Cesar Barbosa Peña, familiares todos -a juzgar por sus apellidos-; hechos que permiten colegir que el ahora recurrente guarda una estrecha relación con el bien hipotecado, lo que facilitó la notificación pe rsonal de las decisiones que así lo requerían.

Aseveró que no era viable afirmar que el ejecutante solamente podía realizar las diligencias de notificación en el domicilio de la parte demandada, pues desconocía que jurisprudencialmente se ha dicho que es posible tener vínculos con otros lugares como el trabajo, de esparcimiento u otras razones, que por su regular concurrencia facilitan que se realicen las notificaciones de las determinaciones que requieran su enteramiento personal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01

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Por lo anterior , concluyó que debía confirmar la decisión del juzgado.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del

del juzgado.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo de primera instancia que no concedió las pretensiones de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violac ión de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01

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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01 SCLAJPT-11 V.00 9 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01399-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 10

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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