🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7186-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7186-2023 Radicación n. ° 71230 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MARÍA ESPERANZA PIRAQUIVE contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la «pronta y efectiva administración de justicia », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de vida S.A., Organización Rivas Urrea Hermanos Ltda. y Seguridad Orion Ltda., a fin de que se les declare responsables de SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71230 la muerte de su hijo José Julián Pérez Piraquive y se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo, más los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad que, en

Ley 100 de 1993. El asunto se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 30 de abril de 2009, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; sin embargo, no reconoció los intereses moratorios deprecados, razón por la que instauró nuevamente demanda ordinaria para obtener el pago de dicho concepto. El asunto en comento se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en decisión de 24 de septiembre de 2014, negó las pretensiones del libelo inicial, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito, por cuanto la demanda se presentó 10 años después del inicio del proceso conocido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali. Esta decisión fue recurrida por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022. El Tribunal Superior de ese distrito judicial, con fallo de 24 de abril de 2023, revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. a pagar a favor de la

El Tribunal Superior de ese distrito judicial, con fallo de 24 de abril de 2023, revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a Axa Colpatria Seguros de vida S.A. a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado entre el 2 de abril de 2002 y el enero SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71230 de 2012; igualmente, ordenó liquidarlos entre el 21 de septiembre de 2011 y el 2 de febrero de 2012, declarando la prescripción de los causados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la notificación de la sentencia en mención, lo cual acaeció el 25 de abril de 2023. El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que le fue desfavorable; no obstante, la proponente indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela el mismo no se ha resuelto. En consecuencia, requiere que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera la decisión pertinente, en la que rechace el recurso extraordinario por improcedente y continúe con el trámite del proceso, sin dilación alguna.

consecuencia, requiere que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera la decisión pertinente, en la que rechace el recurso extraordinario por improcedente y continúe con el trámite del proceso, sin dilación alguna. Mediante de auto de 7 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de informe suscrito por la magistrada sustanciadora, describió las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia del proceso originario de la queja. En lo atiente al recurso extraordinario de casación presentado por Axa Colpatria Seguros de vida S.A., indicó que resolvió sobre su SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71230 concesión mediante providencia de 17 de julio de 2023 y ordenó a la secretaría que se surtiera la respectiva publicación en estados de dicha decisión. Comentó que, por consenso de los magistrados de dicho Colegiado y en atención a la situación de congestión de los despachos, se asignó desde el año 2019 a la secretaría de la Sala la labor de sustanciar los

decisión.

Comentó que, por consenso de los magistrados de dicho Colegiado y en atención a la situación de congestión de los despachos, se asignó desde el año 2019 a la secretaría de la Sala la labor de sustanciar los autos que deciden los recursos de casación, tarea que se venía desarrollando a cabalidad. No obstante, explicó que «la alta rotación del personal asignado, la sobrecarga de tareas mecánicas de mero cargue documental a los expedientes digitalizados y los padecimientos de salud de más de 4 personas en la Secretaría », hizo que la evacuación de tales asuntos se represara, pese a los constantes requerimientos por parte del despacho. Precisó que son evidentes las razones de congestión que se presenta respecto a los recursos de casación, aunque el proceso que es objeto de acción constitucional ya fue resuelto. Por otra parte, quien afirmó ser el apoderado de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó sus argumentos de defensa; sin embargo, no aportó poder que acredite la facultad otorgada para intervenir en el asunto, en representación del interesado al interior del trámite constitucional, razón por la cual, la Sala se abstiene de hacer algún tipo de indicación frente a los argumentos expuestos. Lo misma conclusión se predica del escrito formulado por quien invocó ser apoderado de la actora y requirió no se tenga en cuenta la respuesta del Tribunal, pues no aportó el poder respectivo. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71230

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991

respuesta del Tribunal, pues no aportó el poder respectivo. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71230

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó:

Corporación ha señalado sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71230 los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial incurrió en mora judicial en la resolución del recurso extraordinario de casación que la parte vencida formuló en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, debe destacarse que, del material probatorio allegado a este trámite preferente, se demuestra que el 24 de septiembre de 2014, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia. En virtud del recurso de apelación promovido por la demandante contra la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022, la revocó parcialmente a través de fallo de 24 de abril de 2023. El 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71230 la providencia de segundo grado, cuya concesión estaba pendiente de

Seguros de Vida S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71230 la providencia de segundo grado, cuya concesión estaba pendiente de resolverse por parte del ad quem, al momento de presentarse la tutela; no obstante, de los documentos allegados por la autoridad judicial accionada se advierte que, mediante auto del 17 de julio de 2023, notificado en estado del día siguiente, la magistrada ponente negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto. En ese contexto, la Sala considera que se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó

la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71230 proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71230

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...