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CSJ - STL7186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7186-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01 Acta 14

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que TEMPORAL ACTIVA S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de marzo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

Temporal Activa S. A. S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y «libertad de empresa », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con las piezas allegadas, se advierte que Jader Antonio Fierro Martínez y Yinen Menco Arrieta promovieron proceso ordinario laboral contra Temporal Activa S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo a tér mino indefinido entre ellos y la demandada, vigentes, respectivamente, del 15 de febrero de 2023 al 5 de marzo de 2024 y del 7 de marzo de 2023 al 5 de

contratos de trabajo a tér mino indefinido entre ellos y la demandada, vigentes, respectivamente, del 15 de febrero de 2023 al 5 de marzo de 2024 y del 7 de marzo de 2023 al 5 de marzo de 2024, los cuales habrían sido terminados unilateralmente por la empleadora, sin mediar justa causa.

En consecuencia, pidieron condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejad as de percibir, con sus respectivos intereses, así como de las indemnizaciones dispuestas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, bajo el radicado 13430310300220251000300, despacho que , a través de sentencia de 23 de septiembre de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ, YINEN MENCO ARRIETA y la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, por la primacía de la realidad sobre las formas, existieron contratos de trabajo a término indefinido, así: JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ, del 15 de febrero de 2023 al 5 de marzo de 2024, YINEN MENCO ARRIETA, del 7 de marzo de 2023 al 5 de marzo de 2024, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART[Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por concepto primas, la

consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART[Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por concepto primas, la suma de $252.778 y $234.722, respectivamente, por lo considerado.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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TERCERO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por concepto cesantías, la suma de $252.778 y $234.722, respectivamente, por lo expuesto en las motivaciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por intereses de cesantías la suma de $5.308 y 4.929, respectivamente por lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, indemnización por no pago de intereses de cesantías la suma de $10.616 y 9.858, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por compensación de vacaciones la suma de $738.889 y 650.000, respectivamente, por lo anotado en las consideraciones.

pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por compensación de vacaciones la suma de $738.889 y 650.000, respectivamente, por lo anotado en las consideraciones. S[É]PTIMO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART[Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por sanción del artículo 65 CST, así: JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ, la suma de $24.826.312, que continuará conforme a lo establecido en la norma. YINEN MENCO ARRIETA, la suma de $23.053.333, la cual continuará hasta que se verifique el pago, de conformidad con la parte considerativa de este Sentencia.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, a pagar a los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART [Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, indemnización por despido injusto del artículo 64 CST, así: JADER ANTONIO FIERRO MART[Í]NEZ, la suma de $1.451.333.

YINEN MENCO ARRIETA, la suma de $1.300.000.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS, de las demás pretensiones invocadas en la demanda.

D[É]CIMO: CONDENAR en costas a la demandada TEMPORAL ACTIVA SAS y a favor de los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART[Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por haber sido vencida en juicio, para lo cual se señala el 5% del total de las condenas aquí

ACTIVA SAS y a favor de los demandantes JADER ANTONIO FIERRO MART[Í]NEZ y YINEN MENCO ARRIETA, por haber sido vencida en juicio, para lo cual se señala el 5% del total de las condenas aquí impuestas para cada demandante, conforme a lo señalado por el artículo 365 CGP, en armonía con el acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría.

Contra la anterior decisión no se presentaron recursos.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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Posteriormente, los demandantes instauraron demanda ejecutiva laboral al interior del mismo radicado, con base en la sentencia en cita y, a través de proveído de 4 de diciembre de 2025, el despacho libró mandamiento de pago contra la sociedad convocada y decretó el embargo y retención de dineros que la ejecutada tuviese depositad os en diferentes cuentas bancarias. La medida cautelar fue comunicada a las entidades financieras , mediante oficio de 15 de enero de 2026.

El 19 de enero de 2026, la demandada, hoy accionante, informó al juez que fue admitida en proceso de reorganización empresarial a través de auto de 6 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades al interior del expediente 2024-INS-3579, por lo que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo.

El 26 de enero de 2026 , el juez de conocimiento corrió traslado del incidente de nulidad al ejecutante.

declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo.

El 26 de enero de 2026 , el juez de conocimiento corrió traslado del incidente de nulidad al ejecutante.

Sin aguardar a la resolución del mismo , la promotora acudió al trámite de tutela, por considerar que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al librar la orden de pago y decretar cautelas sobre sus bienes, pues , a su juicio , con dicha decisión «omitió dar aplicación al régimen especial de insolvencia empresarial, manteniendo medidas cautelares que desconocen la competencia prevalente del juez del concurso».Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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Agregó que lo anterior ha implicado que los recursos destinados al pago de nómina y aportes al sistema de seguridad social que debe pagar por sus trabajadores , así como otras obligaciones contractuales y gastos operativos, se encuentren bloqueados con ocasión del embargo decretado , poniendo riesgo la continuidad del desarrollo del objeto social de la compañía.

Por tanto , se extrae que solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efectos la providencia de 4 diciembre de 2025 y se remita el expediente ejecutivo al juez del concurso en la Superintendencia de Sociedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 27 de febrero de 202 6 y mediante proveído de 2 de marzo de 202 6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió,

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 27 de febrero de 202 6 y mediante proveído de 2 de marzo de 202 6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y manifestó que la acción de tutela quebrantó el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandada, a través del cual persigue los mismos fines expuestos en este mecanismoRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tuitivo, por lo que solicitó se declarara improcedente el amparo invocado.

Temporal Activa S. A. S. reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

Jader Antonio Fierro Martínez y Yinen Menco Arrieta también solicitaron declara r improcedente el amparo invocado, por quebrantarse el requisito de subsidiariedad . En respaldo de tal aspiración , afirmaron que la ejecutada, actual accionante, no presentó excepciones contra el mandamiento de pago , aunado a que existe una nulidad pendiente de decisión por parte del juez natural del proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declar ó

mandamiento de pago , aunado a que existe una nulidad pendiente de decisión por parte del juez natural del proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia declar ó improcedente el amparo solicitado, al advertir una actuación incuriosa de la convocante por no agotar los recursos ordinarios para formular las inconformidades que ahora pretende atacar vía tutela y encontrarse en trámite un incidente de nulidad, al cual debe sujetarse.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que la finalidad de la acci ón de tutela es cesar un perjuicio irremediable derivado de la persistencia de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo laboral censurado.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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Remitido el expediente a esta Corporación, para lo pertinente, se revisó el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y se verificó que, con posterioridad a la expedición del fallo constitucional de primer grado, la autoridad encausada profirió auto de 17 de marzo de 2026, en el que declaró la nulidad del mandamiento ejecutivo y levantó las medidas cautelares decretadas en el juicio originario de la queja.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de

originario de la queja.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera laRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 8 amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de lo s supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe resolver en este caso , radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, declarar la nulidad de la providencia que el juzgado accionado profirió el 4 de diciembre de 2025 en el proceso judicial cuestionado , en la que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en su contra, pese a que a través de auto de 6 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades , fue admitida en el proceso de reorganización empresarial bajo el radicado expediente 2024-INS-3579.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Al respecto, una vez analizado el caso , lo primero que debe señalarse es que, en efecto, previo a presentar la acción

SCLAJPT-12 V.00 9

Al respecto, una vez analizado el caso , lo primero que debe señalarse es que, en efecto, previo a presentar la acción de tutela , la convocante expuso ante el juez natural su inconformidad frente a la providencia censurada y solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral.

De otra parte, revisado el expediente allegado por el juzgado convocado, así como el aplicativo de consulta de procesos, se reitera que, mediante proveído de 17 de marzo de 2026 , expedido en el curso de la tutela, el juzgado accionado resolvió el incidente en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que libr[ó] mandamiento de pago de fecha 4 de diciembre de 2025 (archivo 02 expediente), por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su cargo, conforme con la Ley 1116 del 2006. Por secretaria líbrese oficio.

TERCERO: LEVANTAR todas las medidas cautelares aquí decretadas, y en caso de existir títulos de depósito judicial a favor de este proceso, procédase a su conversión y remisión a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Por secretaría, expídanse las comunicaciones a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 2° del

previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Por secretaría, expídanse las comunicaciones a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

En consecuencia, el 10 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué notificó a las entidades financieras respectivas, el levantamiento de tal cautela decretada dentro del proceso ejecutivo.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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Como puede notarse, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante la segunda instancia d el trámite tuitivo, pues la petición específica de la tutelante , esto es, la nulidad y levantamiento de las medidas cautelares fue avalada por el juez natural en el contexto del juicio ordinario.

Por tanto, se configur ó lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto po r hecho superado, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo.

Por consiguiente, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se negará el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10025-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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