CSJ - STL7187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7187-2023 Radicación n.° 71256 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SIRLE TORRES VANEGAS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderada, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «derecho a la protección especial de las personas en condición de discapacidad e indefensión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71256 Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que, mediante Resolución SUB-278641 de 23 de diciembre de 2020, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la tutelante y, posteriormente, mediante Resolución SUB-89696 de 13 de abril de 2021, confirmada mediante actos administrativos SUB-167065 de 19 de julio de 2021 y DPE 7396 de 13 de septiembre de 2021, le negó la prestación de vejez.
de abril de 2021, confirmada mediante actos administrativos SUB-167065 de 19 de julio de 2021 y DPE 7396 de 13 de septiembre de 2021, le negó la prestación de vejez. La gestora promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez referida, junto con el retroactivo pertinente, los intereses moratorios y las costas del proceso; subsidiariamente, requirió la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por la demandada. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en la audiencia obligatoria de conciliación requirió a la sociedad Atiempo Servicios S.A.S., entre otros, para que certificara los periodos en que la actora laboró para esa entidad e indicara la administradora o fondo de pensiones a los cuales realizó los aportes en pensión causados durante el vínculo contractual. En cumplimiento del mencionado requerimiento, mediante certificación de 26 de julio de 2022, la empresa Atiempo Servicios S.A.S. hizo constar que efectuó los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales y que la hoy tutelante laboró en los siguientes períodos:
01/01/1996 12/30/1996; 01/01/1997 12/30/1997; 01/01/1998 12/30/1998; 01/01/1999 12/09/1999; 12/20/1999 12/30/1999 y 01/01/2000 11/15/2000. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71256 Posteriormente, el juez de primer grado profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones principales y la condenó a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Afirma la tutelante que apeló dicho fallo con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta la prueba allegada por la empresa Atiempo Servicios S.A.S., donde certificó que los tiempos por ella laborados fueron cotizados y pagados al ISS, hoy Colpensiones, «cotizaciones que sin lugar a dudas completaban el número de semanas exigidos para pensionarse bajo el régimen de transición que rigió hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que […] cumplió 55 años de edad». No obstante lo anterior, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, el Tribunal convocado confirmó la decisión apelada. Afirma la tutelante que el juez plural nada dijo sobre la respuesta dada por la empresa Atiempo Servicios S.A.S. a la prueba de oficio decretada; además, que, «insistió en aplicar solo la Ley 797 de 2003, sin
dada por la empresa Atiempo Servicios S.A.S. a la prueba de oficio decretada; además, que, «insistió en aplicar solo la Ley 797 de 2003, sin abordar el Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990, tal y como se solicitó en demanda». Refirió que está en delicado estado de salud, pues padece cáncer de seno bilateral con metástasis y espera no ser «castiga[da] por alguna mora en la que hayan incurrido alguno de sus ex empleadores». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico el fallo de 24 de mayo de 2023. En su lugar, aspira que se ordene al Tribunal convocado realizar un nuevo estudio de la SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71256 apelación interpuesta contra la decisión del a quo y con base en ello proferir decisión en la que se tenga en cuenta la prueba de oficio decretada y su respuesta de 2 de agosto de 2022, emanada de la empresa Atiempo Servicios S.A.S., así como los requisitos del régimen de transición. Mediante auto de 18 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior del Distrito
vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital 13001310500220210035501. Por su parte, la apoderada de la tutelante aportó historia clínica con el fin de demostrar la condición de salud de su representada. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71256 El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así,
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita, por vía de tutela, que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de mayo SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71256 de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual eximió a la demandada del reconocimiento de la pensión de vejez. Pues bien, de lo dicho por la tutelante e informado por el Tribunal convocado, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el principio de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, esto es, el proceso ordinario laboral, los recursos que resultaban procedentes, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En la misma dirección, conviene precisar que, si la convocante
dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. En la misma dirección, conviene precisar que, si la convocante estimó que el Tribunal no se pronunció con relación a la certificación de servicios allegada por Atiempo Servicios S.A.S., tenía a su alcance la solicitud de adición de sentencia que regula el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, tampoco obra constancia en el expediente del uso de tal herramienta procesal, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo. En este punto, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71256 derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable; no obstante, en el caso bajo estudio, aun cuando la Sala no desconoce el estado de salud de la promotora, no se acreditó una afectación de tal entidad que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional. Por tales motivos, al desconocerse la subsidiariedad en tanto requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71256 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala