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CSJ - STL7187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7187-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01 Acta 14

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GEOVANNY ENRIQUE MANOTAS SARMIENTO AIRO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE BARRANQUILLA , la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO COOTRANTICO y SERVI RECAUDOS EXPRESS SAS; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001410500320240020200.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, acceso a la administración de justici a y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas

seguridad social, acceso a la administración de justici a y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Geovanny Enrique Manotas Sarmiento promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Atlántico Cootrantico , con el fin de que obtener «la nulidad de la terminación de su contrato de trabajo»; en consecuencia, su reintegro, pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad que, en audiencia de 4 de julio de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En atención a la negativa de única instancia, el expediente se remitió en consulta al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que , mediante sentencia de 14 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que, al momento de terminación del vínculo laboral, el demandante no presentabaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

SCLAJPT-12 V.00 3 deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo, motivo por el cual, no lo revestía un fuero de estabilidad.

En sede de tutela, el accionante cuestionó las referidas sentencias, bajo el argumento de que, en su criterio , los

mediano y largo plazo, motivo por el cual, no lo revestía un fuero de estabilidad.

En sede de tutela, el accionante cuestionó las referidas sentencias, bajo el argumento de que, en su criterio , los juzgados demandados desconocieron el precedente constitucional aplicable a las personas en condición de discapacidad o debilidad manifiesta.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito al interior del proceso ordinario laboral 08001410500320240020200 . E n consecuencia, se ordene a dicho accionado emitir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, «reconozca la existencia de barreras en el entorno laboral y respete la presunción de despido discriminatorio deriv ada de la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2026 y, por reparto, se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal Oral de Barranquilla, autoridad que la admitió el 14 siguiente y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, cumplido lo cual, mediante sentencia de 27 de ese mes y año declaró improcedente el amparo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

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Inconforme, el accionante impugnó y el expediente se

(iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral 08001410500320240020200 y, en consecuencia, ordenar a l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitir una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, «reconozca la existencia de barreras en el entorno laboral y respete la presunción de despido discriminatorio derivada de la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo».

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de sei s meses, propio del requisito de inmediatez.

27 de ese mes y año declaró improcedente el amparo.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

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Inconforme, el accionante impugnó y el expediente se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, con auto de 24 de febrero de 2026, declaró la nulidad del trámite, pues consideró que la acción constitucional se dirigía contra los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad; por tanto, el juez civil erró al avocar su conocimiento.

El a quo constitucional acató lo resuelto por su superior y mediante providencia de 2 de marzo de 2026, remitió el expediente a la Oficina Judicial, para que lo asignara a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Así, mediante providencia de 3 de marzo de 2026, dicho colegiado asumió el conocimiento de la solicitud constitucional, vinculó a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral 08001410500320240020200, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales remitió el enlace de acceso al expediente digital e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado.

Por su parte, el representante legal de la Cooperativa de

Tercero de Pequeñas Causas Laborales remitió el enlace de acceso al expediente digital e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado.

Por su parte, el representante legal de la Cooperativa de Transportadores del Atlántico afirmó que no se acreditaronRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

SCLAJPT-12 V.00 5 los supuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual, no estaba obligad a a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral con el accionante . En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo.

Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia emitida al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y pidió negar el amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción mediante sentencia de 11 de marzo de 2026, al considerar que en las decisiones cuestionadas se valoraron las pruebas obrantes en el expediente y que las mismas permitieron concluir, de manera razonable, que el accionante «no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo (…)».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que la providencia constitucional carece de

del contrato de trabajo (…)».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que la providencia constitucional carece de motivación.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

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IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de

de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de sei s meses, propio del requisito de inmediatez.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el ju zgado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite y rememoró el contenido de la providencia emitida en única instancia.

Acto seguido, estableció como problema jurídico «dilucidar si la terminación del contrato de trabajo que celebraron las partes devino ineficaz y, en consecuencia si hayRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

SCLAJPT-12 V.00 8 lugar al reintegro laboral con el pago de salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones, al igual que la indemnización del art 26 de la ley 361 de 1997».

Para resolver el anterior cuestionamiento, inició citando el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se refirió a la providencia CC C -531 de 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso de la norma en cita, así como a la sentencia CC C-824 de 2011, que estudió el artículo 1 de esa Ley y la SU-049 de 2017, con la que «se [extendió] tal protección a las personas vinculadas por contrato de trabajo a término fijo».

Acto seguido, mencionó el pronunciamiento CSJ SL1360-2018, en el que esta Sala «modificó [la] postura inicial, considerando que no es requisito necesario para el despido la

vinculadas por contrato de trabajo a término fijo».

Acto seguido, mencionó el pronunciamiento CSJ SL1360-2018, en el que esta Sala «modificó [la] postura inicial, considerando que no es requisito necesario para el despido la autorización del Ministerio del Trabajo » y que esta solo es exigible cuando el trabajador no puede continuar con el desempeño de sus funciones por su limitación.

Recordó que esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL3610-2020, replanteó el concepto de discapacidad y citó apartes de la providencia CSJ SL1152-2023.

Al descender al caso concreto, adujo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que el 18 de febrero de 2015 el demandante sufrió un accidente laboral y que , con posterioridad a este, se efectuaron recomendaciones laborales y conceptos de aptitudRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

SCLAJPT-12 V.00 9 ocupacional, que derivó en su reubicación en el cargo de cajero.

Sin embargo, afirmó que no existía duda de que, al momento de la terminación del vínculo, el actor «[no] presentaba una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo », motivo por el cual, no estaba revestido de un fuero de estabilidad, al «[no contar] con incapacidades ni restricciones respecto del cargo de cajero al que fue reubicado».

Así, concluyó que la finalización del vínculo obedeció a una causa legal, de modo que no resultaba procedente declarar la ineficacia del despido y confirm ó la sentencia

al que fue reubicado».

Así, concluyó que la finalización del vínculo obedeció a una causa legal, de modo que no resultaba procedente declarar la ineficacia del despido y confirm ó la sentencia absolutoria.

Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de gar antías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores , al margen de si se comparte.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independenciaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10066-01

SCLAJPT-12 V.00 10 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo precedente, se descarta que la providencia constitucional de primer grado carezca de motivación, tal y como lo afirm ó el impugnante . P or el contrario, arribó a la misma conclusión que hoy comparte esta Sala, razón por la cual se confirmará.

providencia constitucional de primer grado carezca de motivación, tal y como lo afirm ó el impugnante . P or el contrario, arribó a la misma conclusión que hoy comparte esta Sala, razón por la cual se confirmará.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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