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CSJ - STL7188-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7188-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7188-2020 Radicado n.° 2020-00560 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN instaura contra la

SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legítima defensa de [sus] intereses económicos».Radicado n.° 2020-00560

SCLAJPT-11 V.00

Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae que el 3 de agosto de 2020 presentó una solicitud a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual solicitó información relacionada con una acción de tutela en la que obra como accionante. En criterio del proponente, la entidad le suministró una respuesta incoherente e incompleta, con lo cual vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca. Conforme lo anterior, se extrae que el actor pretende la protección de esas garantías y que se ordene al Tribunal convocado (i) informarle «donde quedó repartida la acción de tutela contra LOS JUZGADOS 13 DE EJECUCION DE PENAS DE

protección de esas garantías y que se ordene al Tribunal convocado (i) informarle «donde quedó repartida la acción de tutela contra LOS JUZGADOS 13 DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA Y JUZGADO 14 DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA», y ii) «clarificarle qué pasó realmente con su acción de tutela». El instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 27 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa. Durante tal lapso, el asistente jurídico del Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que el proponente ha instaurado en su contra varias acciones de tutela. Asimismo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. 2Radicado n.° 2020-00560

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Por su parte, el secretario general del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los correos y peticiones que el accionante ha presentado se han contestado en forma «oportuna y célere». Por tal motivo, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso que se analiza, el ciudadano Carlos Antonio González Guzmán acude a este instrumento de resguardo constitucional e invoca la protección de varias garantías superiores, no obstante, los hechos que expone como fundamento de su aspiración únicamente hacen referencia a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, de modo que será esta prerrogativa la que analizará la Sala a efectos de resolver la viabilidad del amparo. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por 3Radicado n.° 2020-00560 SCLAJPT-11 V.00 motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, la Ley 1755 de 2015 regula los aspectos relativos a dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. En criterio del accionante, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió este derecho superior, en tanto omitió responderle adecuadamente la solicitud que presentó el 3 de agosto de 2020, a través de la cual requirió información relacionada con una acción constitucional en la que obra como proponente.

Bogotá transgredió este derecho superior, en tanto omitió responderle adecuadamente la solicitud que presentó el 3 de agosto de 2020, a través de la cual requirió información relacionada con una acción constitucional en la que obra como proponente. Sin embargo, luego de analizar los elementos de prueba que se aportaron al proceso, esta Corporación advierte que el 8 de agosto de 2020 el Colegiado de instancia encausado contestó al convocante la solicitud de información que presentó en la calenda señalada, en tanto le informó lo siguiente: La tutela a la que usted hace referencia fue repartida el 14 de abril de 2020, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, tal y como se desprende de la consulta de procesos que se adjunta, siendo concedida la impugnación y remida a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el 24 de abril de 2020, sin que a la fecha hubiese sido devuelto el expediente. 4Radicado n.° 2020-00560

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Por otra parte, le remitió copia del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, que da cuenta de cada una de las actuaciones de la acción constitucional que el promotor interpuso contra el Juez Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, entre otros. Conforme lo anterior, es evidente que en este evento el Tribunal accionado actuó oportunamente y de acuerdo con las disposiciones legales analizadas, dado que suministró al convocante una respuesta clara, concreta y oportuna a la

Conforme lo anterior, es evidente que en este evento el Tribunal accionado actuó oportunamente y de acuerdo con las disposiciones legales analizadas, dado que suministró al convocante una respuesta clara, concreta y oportuna a la solicitud que presentó el 3 de agosto de 2020. Ahora, el hecho que tal respuesta no sea acorde a las expectativas del accionante no implica que exista una vulneración al derecho fundamental de petición, que habilite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues aquella garantía superior se satisface con la emisión de una respuesta clara, concreta, de fondo y oportuna, lo cual ocurrió en el caso que se analizó. Por consiguiente, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 2020-00560

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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