CSJ - STL7188-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7188-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7188-2023 Radicación n.° 103277 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MUÑOZ CADAVID contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada frente a los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de Medellín y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, «en conexidad con la seguridad jurídica, confianza jurídica y los principios constitucionales de favorabilidad, solidaridad y universalidad », presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103277 En lo que interesa al presente trámite constitucional, informó que nació el 21 de julio de 1955, por lo que acreditó la edad de 62 años ese mismo día y mes de 2017; que cotizó al sistema general de pensiones entre el 2 de mayo de 1978 y el 31 de marzo de 2020, acreditando 1.978 semanas.
mismo día y mes de 2017; que cotizó al sistema general de pensiones entre el 2 de mayo de 1978 y el 31 de marzo de 2020, acreditando 1.978 semanas. Explicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., bajo el radicado 050013105015-2017-00837-00, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Indicó que el asunto en comento se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo de 3 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas de instancia al demandante. Refirió que, en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Medellín la revocó con sentencia de 5 de septiembre de 2019 y, en su lugar, declaró la ineficacia de su afiliación al RAIS, condenó a las entidades administradoras de pensiones y cesantías a devolver a Colpensiones todos los valores sufragados con motivo de su afiliación, ordenándole a esta última recibirlos y reconocerle la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.° de la Ley 797 de
Colpensiones todos los valores sufragados con motivo de su afiliación, ordenándole a esta última recibirlos y reconocerle la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se acredite su retiro del servicio público. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103277 Afirmó que, para cumplir con tal fallo declarativo, Colpensiones expidió la Resolución SUB134498 de 24 de junio de 2020, en virtud de la cual reconoció la prestación económica y suspendió su ingreso en nómina, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio. Informó que su retiro tuvo lugar el 11 de febrero de 2021 y, el 17 de febrero siguiente, solicitó la inclusión en nómina de pensionados, allegando la resolución que acreditaba tal retiro; no obstante, mediante auto de pruebas APSUBB533 de 3 de marzo de 2021, la administradora pensional le requirió para que aportara documentos indicativos de su desvinculación de la entidad pública empleadora. Agregó que, mediante Resolución SUB 96982 de 23 de abril de 2021, Colpensiones declaró desistida la solicitud de inclusión en nómina, al estimar que no se remitió la documentación ordenada en el auto de pruebas. Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, siendo resuelto el primero de forma negativa por la administradora, bajo el argumento de que no existían documentos que indicaran la fecha en que se llevó a cabo el retiro de Empresas Públicas de Medellín.
dicho acto administrativo, siendo resuelto el primero de forma negativa por la administradora, bajo el argumento de que no existían documentos que indicaran la fecha en que se llevó a cabo el retiro de Empresas Públicas de Medellín. Adujo que, finalmente, a través de Resolución SUB 174191 de 29 de julio de 2021, Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados a partir del 1.° de agosto de 2021, liquidando su mesada pensional en cuantía inicial de $2.595.021, por lo que, frente a la prestación económica, interpuso recurso de apelación, solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas entre el 11 de febrero de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103277 2021 y el 31 de julio de 2011; sin embargo, Colpensiones confirmó la resolución recurrida. Señaló que la entidad de seguridad social debió concederle la prestación, pero a partir del 11 de febrero de 2021, toda vez que, insistió, fue a partir de dicha calenda que dejó de prestar sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín. Precisó que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez, causadas desde el 11 de febrero a julio de 2021, debidamente indexados a la fecha del pago. Aseveró que este juicio se asignó por reparto al Juzgado Segundo
causadas desde el 11 de febrero a julio de 2021, debidamente indexados a la fecha del pago. Aseveró que este juicio se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, en sentencia de 27 de julio de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, al ser la decisión adversa a sus aspiraciones, remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, con proveído de 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que las autoridades convocadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, al declarar la excepción de cosa juzgada. Con fundamento en ello, acudió a esta vía preferente para obtener la protección de su garantía constitucional considerada trasgredida y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin efecto tales providencias y se continúe con el trámite procesal a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido, previa declaración de no probado el referido medio exceptivo. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103277
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de junio de 2023 y, mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la admitió y ordenó notificar al extremo convocado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la admitió y ordenó notificar al extremo convocado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso promovido por Luis Fernando Muñoz Cadavid contra Colpensiones. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente para consulta. La directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; además, se refirió a la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar. Para tal efecto, indicó que en el primer proceso judicial promovido por el convocante se determinó con exactitud que la fecha inicial de reconocimiento pensional era la correspondiente a su retiro del servicio público. Con fundamento en ello, señaló que, si el actor considera que Colpensiones no reconoció la prestación desde dicha calenda, sino desde un momento posterior, lo pertinente es que acuda al proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cabal cumplimiento
considera que Colpensiones no reconoció la prestación desde dicha calenda, sino desde un momento posterior, lo pertinente es que acuda al proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cabal cumplimiento SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103277 de la sentencia declarativa, en los precisos términos en que esta quedó establecida. Dijo, además, que en las providencias objeto de reproche, en las que se declaró la excepción de cosa juzgada, se esbozaron argumentos razonables, pues el juez realizó una valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en aplicación de las normas sustanciales y procesales que en el asunto procedían.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en apoyo de su disenso, r eiteró los argumentos enunciados en el escrito de tutela sobre la procedencia del amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus garantías constitucionales, siempre que consideren que éstas han sido trasgredidas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública.
El mecanismo preferente y sumario, antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los
cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103277 arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca. Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el gestor del amparo se duele de la decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 27 de julio de 2022, en el segundo proceso que instauró contra Colpensiones. Asimismo, censura el proveído de 28 de febrero de 2023, mediante la cual, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín confirmó dicha providencia. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, esto es, la de 28 de febrero de 2023. Así las cosas, se advierte que en esa ocasión el fallador precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si en el asunto prosperaba la excepción denominada cosa juzgada propuesta por
de 28 de febrero de 2023. Así las cosas, se advierte que en esa ocasión el fallador precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si en el asunto prosperaba la excepción denominada cosa juzgada propuesta por Colpensiones, con fundamento en que el demandante ya había presentado demanda sobre los mismos hechos y pretensiones, asunto decidido en sentencia de 5 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Frente a la excepción formulada, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín inicialmente citó lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e hizo referencia a los presupuestos de dicha figura y el trámite que debe impartírsele. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103277 Enseguida, precisó que de la prueba aportada y la sentencia que se profirió a favor Muñoz Cadavid, se extraía que, en el primer juicio adelantado, en el que se concedió la prestación económica, quedó claramente definida la fecha a partir de la cual iniciaba el disfrute de la pensión, pues se indicó, sin lugar a dudas, que el reconocimiento prestacional quedaba condicionado al retiro del servicio del actor, por ser este empleado público, de modo que: […] la entidad administradora al momento de reconocer la prestación pensional debió ceñirse estrictamente a lo indicado en la sentencia, encontrándose como prueba de ello, que Colpensiones con el fin de cumplir el
pensional debió ceñirse estrictamente a lo indicado en la sentencia, encontrándose como prueba de ello, que Colpensiones con el fin de cumplir el fallo, requerido (sic) al demandante en diferentes oportunidades, y por diferentes resoluciones para que aportara el documentos que certifique su fecha de retiro del servicio, encontrándose en el último folio del escrito de demanda que efectivamente el demandante cumplió con dicha carga, allegando la certificación expedida por EPM el día 16 de julio de 2021, en la que se certificó que el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ CADAVID SE DESVINCULÓ Y RETIRÓ DEL SERVICIO desde el 11 de febrero de 2021 […]
A partir de lo anterior, afirmó que la fecha del retiro era clara; por tanto, lo procedente no era que el actor adelantara un segundo proceso ordinario para que nuevamente se definiera tal calenda, sino que exigiera el cumplimiento de la sentencia mediante un proceso ejecutivo conexo al laboral, pues el derecho a su pensión y la fecha a partir de la cual se debía reconocer la misma, eran temas ya debatidos y definidos por el juez ordinario laboral. En ese orden, consideró que, mal se hizo en presentar una nueva demanda con el fin de obtener un retroactivo pensional, por cuanto, se itera, la fecha de causación de su beneficio se encontraba claramente establecida y las mesadas dejadas de pagar por la entidad de seguridad social podían y debían reclamarse mediante el proceso de ejecución. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103277 Bajo ese contexto, del estudio del asunto puesto en conocimiento
establecida y las mesadas dejadas de pagar por la entidad de seguridad social podían y debían reclamarse mediante el proceso de ejecución. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103277 Bajo ese contexto, del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta Sala no se extrae la ocurrencia de los señalados defectos aludidos por la parte accionante en el escrito inaugural, toda vez que la decisión proferida por la accionada comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, de forma tal que los argumentos allí esbozados deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que consultan las reglas mínimas de razonabilidad para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja no solo el material probatorio, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la accionada. Ante tal panorama, resulta evidente que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un discusión ya dirimida y finiquitada, pues así lo revela su petición dirigida a que se deje sin efecto lo considerado tanto por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito como por el de Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que conocieron el asunto cuestionado, a través de la vía preferente. Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato constitucional y
por el de Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que conocieron el asunto cuestionado, a través de la vía preferente. Fuera de ello, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a dudas, no se configuró en el sub examine frente a las decisiones atacadas. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103277 Aunado a lo anterior, debe decirse que, tal y como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, el convocante aún cuenta con el proceso ejecutivo conexo al laboral para reclamar las mesadas que Colpensiones no ha reconocido, para lo cual le basta allegar la sentencia base de recaudo y el documento que certifique su retiro del servicio, pues la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación pensional corresponde a un aspecto que ya fue discutido y claramente definido. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103277 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala