CSJ - STL7189-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7189-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7189-2020 Radicado n.° 60374 Acta 32 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que PEDRO MARTÍN SILVA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.Radicado n.° 60374
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Para respaldar su solicitud, afirma que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que, inconforme con las condiciones que posteriormente tuvo como afiliado en el régimen de ahorro individual, instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de ineficacia de tal traslado. Asegura que el asunto se asignó por reparto al Juez
individual, instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de ineficacia de tal traslado. Asegura que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante fallo de 9 de octubre de 2018. Explica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Aduce que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus garantías superiores, en tanto desconoció el precedente que esta Corte ha consolidado respecto a la temática debatida. 2Radicado n.° 60374
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Explica que interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión cuestionada, pero aún está en trámite. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto el fallo de 6 de agosto de 2019 y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de
Tribunal proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo. Durante tal lapso, las directoras de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Colpensiones manifestaron que no vulneraron los derechos fundamentales invocados y requirieron que se declare improcedente el resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
3Radicado n.° 60374 SCLAJPT-11 V.00 resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que
señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
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En el caso que se analiza, el tutelante pide la revocatoria de la decisión que el 6 de agosto de 2019 profirió la Sala
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En el caso que se analiza, el tutelante pide la revocatoria de la decisión que el 6 de agosto de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos del convocante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión censurada, que el ad quem concedió y remitió a esta Corporación mediante oficio de 1.° de julio de 2020.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicado n.° 60374
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virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicado n.° 60374
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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