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CSJ - STL7189-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7189-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7189-2023 Radicación n.° 103365 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad AGROFLORESTA S.A.S., contra el fallo de 21 de junio de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la tutelante promovió proceso verbal de agencia comercial contra Italcol de Occidente S.A., para que se le declarara «responsable SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103365 por los daños generados al demandante derivados por la decisión del 1 de febrero de 2016 de atender directamente a la clientela de la ciudad de Cali» y se la condenara al pago de unos rubros indemnizatorios. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicado

Cali» y se la condenara al pago de unos rubros indemnizatorios. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 760013103010202010020001, autoridad que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones que cuestionaron la existencia de la agencia comercial deprecada en el libelo y, en consonancia, negó la totalidad de las pretensiones. Contra esa decisión, el apoderado de la petente presentó recurso de apelación en la audiencia de primera instancia, el cual fue concedido en efecto suspensivo en dicha diligencia, para lo cual, el despacho dejó el expediente por espacio de 3 días en la secretaría para que se formularan los reparos concretos, so pena de declararlo desierto, sustentación que fue allegada con escrito el 13 de febrero de 2023 por la sociedad tutelante. El 6 de marzo de 2023, el Tribunal convocado admitió en efecto suspensivo la alzada y le advirtió a la recurrente que debía sustentarla en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Una vez cumplido el término de traslado, el 21 de marzo de 2023, el ad quem declaró desierta la alzada, ante el silencio de la demandante, Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, desatado de forma adversa el 21 de abril siguiente, manteniéndose incólume el auto recurrido. Alegó la tutelante que el auto que declaró desierto el recurso no

forma adversa el 21 de abril siguiente, manteniéndose incólume el auto recurrido. Alegó la tutelante que el auto que declaró desierto el recurso no tuvo en cuenta que este se había sustentado oportunamente por escrito SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103365 ante el a quo , cumpliéndose así los presupuestos del artículo 322 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala Civil del mismo Tribunal, por lo que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, se confundió el contexto de la oralidad con el de la escrituralidad y se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. Con fundamento en lo anterior, la promotora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos el proveído de 21 de marzo de 2023 y que se tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a la vinculada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el magistrado de la Sala Civil

intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado otorgado, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que obró como ponente en la decisión censurada, relató las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando que respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual se remitió a los argumentos esbozados en las mismas. Por su parte, el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali indicó que el Tribunal accionado emitió la decisión de declarar desierto SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103365 el recurso de apelación, por lo que no puede hacer ningún pronunciamiento, «ya que se trata de la decisión de [su] superior funcional y jerárquico». Además, remitió el link de acceso al expediente digital. Italcol de Occidente S.A.S., parte demandada dentro del proceso objeto de censura, solicitó desestimar la presente acción de tutela por improcedente, al considerar que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación ajustada a las normas aplicables a la apelación de sentencias en la especialidad civil, acorde con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia; en consecuencia, pidió archivarla.

aplicables a la apelación de sentencias en la especialidad civil, acorde con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional sobre el asunto en controversia; en consecuencia, pidió archivarla. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, en tanto la persona natural que invocó la calidad de gerente y representante legal de la misma, no acreditó tal condición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Olmedo Trujillo Trujillo, quien suscribió el escrito inaugural en calidad de representante legal de la sociedad accionante, la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual manifestó que ha sido el gerente y representante Legal de Agrofloresta S.A.S., de manera continua y permanente, desde su constitución en el año 2010 hasta la fecha; asimismo, aportó el certificado de representación Legal de su prohijada, expedido el 10 de mayo de 2023 por la Cámara de Comercio de Cali, indicativo de tal circunstancia.

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103365

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del

fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal

directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103365 Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 21 de abril de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que en el trámite de esta instancia se allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad tutelante expedido el 10 de mayo de 2023, el cual da cuenta de que, en efecto José Olmedo Trujillo Trujillo es su gerente y representante legal; por tanto, la falta de legitimación adjetiva por activa que se advirtió en la primera instancia constitucional quedó superada en esta sede y, en esa medida, cumplidos los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el asunto será analizado de fondo por la Sala. Así pues, una vez revisado el auto en cita, se advierte que el juez plural accionado precisó que la norma adjetiva diseñó detalladamente todos los aspectos atinentes al recurso de apelación contra sentencias judiciales, por lo que, debido a la claridad del contenido normativo en ese aspecto, tenía cabida la previsión sustantiva de los artículos 27 y 28 del Código Civil.

todos los aspectos atinentes al recurso de apelación contra sentencias judiciales, por lo que, debido a la claridad del contenido normativo en ese aspecto, tenía cabida la previsión sustantiva de los artículos 27 y 28 del Código Civil. A continuación, citó el contenido del inciso 1.º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Agregó que era necesario complementar ese mandato adjetivo con el artículo 322 ibidem, que establecía el modo como ejercer la alzada. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103365 De lo anterior, infirió que el recurso debe formularse ante el juez de primera instancia, por ser dicha autoridad la que emite la decisión a contradecir y ser el primer eslabón de la garantía del derecho de defensa y contradicción, que «prima facie, la temporalidad del recurso en mientes se verifica por el funcionario a quo, según la regla normativa aludida para decidir sobre la concesión, sin perjuicio del examen preliminar que sobre tal trasunto puede y debe hacer el Juez ad quem según el artículo 325». En ese orden, estimó que, en lo tocante a ciertas exigencias más objetivas, como el contenido de la réplica o los reparos concretos que le hace a la decisión, el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso prevé que tal suceso también debe tener lugar ante el juez de primera instancia, «pudiendo el recurrente hacerlo en la misma audiencia o diligencia donde se profirió el fallo o dentro de los 3 días

Proceso prevé que tal suceso también debe tener lugar ante el juez de primera instancia, «pudiendo el recurrente hacerlo en la misma audiencia o diligencia donde se profirió el fallo o dentro de los 3 días siguientes». Añadió que el apelante tiene el beneficio de formular los reparos en esos dos escenarios, esto es, expresar algunos de ellos en la audiencia de lectura de sentencia y complementarlos o adicionarlos en los tres días siguientes, con lo cual, «realmente la norma en ese sentido privilegia en forma categórica la tempestividad del recurso». De lo dicho, sintetizó que, ante el juez de primer grado, debe agotarse i) la interposición del recurso y ii) la expresión de los reparos concretos que, «vistos en el caso presente se cumplieron sin mayor dificultad al punto de ser pábulo para la admisión de la apelación como en su momento se hizo a través de la providencia correspondiente». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103365 Enseguida, resaltó que, en lo tocante a la sustentación propiamente dicha del recurso de alzada, la ley procesal expresamente la reservó para realizarse ante el juez de segunda instancia, en el entendido de que los reparos que tienen lugar en la primera instancia son únicamente los puntos cardinales que el impugnante hará ante el superior, esto es, las alegaciones o expresión de las razones de su inconformidad, y que «imperativamente se “hará ante el superior…” -parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322-».

alegaciones o expresión de las razones de su inconformidad, y que «imperativamente se “hará ante el superior…” -parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322-». Señaló que, entonces, la sustentación de la apelación es una carga no solo obligatoria, sino diseñada para desarrollarse en el ad quem, entre otras razones, porque, distinto a lo planteado por el recurrente, «el Juez de segundo grado no es un mero fedatario de lo que dijo o dejó de decir el de primera instancia, según la disconformidad propuesta por el apelante». Agregó que no hay que olvidar la brevedad de la intervención del apelante «que está circunscrita a interponer el recurso y preparar de manera liminar su disertación apelativa a condición de sustentarla con intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia» , como tampoco puede pasarse por alto que, la consecuencia de omitir la sustentación en segundo grado es, necesariamente, que se declare desierta la alzada. Sostuvo que, en su criterio, si bien la Ley 2213 de 2022, artículo 12 introdujo algunas modificaciones al trámite de la apelación de sentencias, recuperando algunos aspectos el litigio escritural, no por ello eliminó la carga de sustentar ante el juez de segunda instancia el recurso de apelación, pues, por el contrario, estableció expresamente que, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103365

ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103365 5 días siguientes y, en caso de no hacerlo, se declarará desierto, «lo que significa que la exigencia de la sustentación no ha cambiado, solo mutó para hacer más liviana y dúctil la tarea del recurrente». Sobre la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el funcionario ad quem, citó apartes de la sentencia CC SU-418/2019 de la Corte Constitucional. Finalmente, sostuvo que las disposiciones procesales son de orden público y obligatoria aplicación, de acuerdo con el artículo 13 del Código General del Proceso, «y no hay posibilidad de soslayo, sino sumisión y acatamiento». En consecuencia, negó la reposición de la decisión del 21 de marzo de 2023 y en su lugar la sostuvo. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En consecuencia, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y

judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103365 Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró

que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103365

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103365

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103365

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Agrofloresta S.A.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali

Radicado: 103365

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, la sociedad accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado en el proceso verbal de agencia comercial originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo; luego, ello constituía un exceso ritual manifiesto y desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala negó la acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el

recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103365 Pues bien, contrario a lo decidido por la mayoría, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió concederse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la empresa accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso verbal de agencia comercial en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.

finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 103365 De este modo, en mi criterio, en este evento debió concederse el amparo constitucional invocado pues, reitero, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

SCLAJPT-12 V.00 15

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