CSJ - STL719-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL719-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL719-2022 Radicación n.° 96183 Acta nº 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY VARGAS SOTO contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radiación única nº 11001310304220200005900, por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96183
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El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre el Procedimental» , presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Edgar Eduardo Góngora; que aun cuando por sentencia de 21 de julio de 2021 declaró la culpa del demandado y su obligación de indemnizar los daños
Circuito de Bogotá promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Edgar Eduardo Góngora; que aun cuando por sentencia de 21 de julio de 2021 declaró la culpa del demandado y su obligación de indemnizar los daños causados, « al momento de ordenar la indemnización equivocó su decisión al no tener en cuenta los daños ciertos, directos y personales que sufrió la víctima demandante », por lo que de forma oral apeló «(acusando la sentencia de vulnerar el principio de indemnización integral)» y el 26 de julio de 2021, se presentó escrito en el cual se «sustentaron de manera detallada los reparos concretos en contra la sentencia». Expuso que el 9 de agosto de 2021 fue repartido el asunto en el Tribunal y el 19 de ese mismo mes y año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, « corrió traslado a los apelantes para sustentar el recurso» pese a que desde el 26 de julio de 2021 sustentó el recurso de apelación. Aseguró que el término concedido para tal efecto «precluyó sin que oportunamente se presentara otro escrito de sustentación (que sería el mismo documento de los reparos concretos formulado pág. 3 de 6 como sustentación 2Radicación n.° 96183 SCLAJPT-12 V.00 del recurso), lo cual ocurrió debido a la «gripe» que padeció su apoderado, «con malestares mayores y temor de ser positivo de Covid-19 que le impidieron reenviar el mismo documento
SCLAJPT-12 V.00 del recurso), lo cual ocurrió debido a la «gripe» que padeció su apoderado, «con malestares mayores y temor de ser positivo de Covid-19 que le impidieron reenviar el mismo documento para sustentar el recurso en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020», por lo que el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, desatendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Civil asentado en la sentencia CSJSTC9175-2021. Indicó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que contra el auto reprochado no procedía ningún recurso, cobrando de esa manera firmeza, por lo que solo contaba con este mecanismo excepcional para salvaguardar sus derechos, cuando quiera que se le ha causado un perjuicio de en más de doscientos millones de pesos ($200000.000). Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, «se deje sin efectos la decisión de 2 de septiembre de 2021» proferida por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2021, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá
accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 96183
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El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa célula actuó de conformidad con el ordenamiento adjetivo vigente en punto a la concesión y trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; por lo que solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 declaró improcedente la tutela, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó aduciendo en suma que no se realizó el análisis de todos los hechos relevantes expuestos en el libelo de la acción, los cuales retiró, haciendo especial énfasis en que la no sustentación del recurso de apelación obedeció a los quebrantos de salud de su apoderado.
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acción, los cuales retiró, haciendo especial énfasis en que la no sustentación del recurso de apelación obedeció a los quebrantos de salud de su apoderado. 4Radicación n.° 96183
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 5Radicación n.° 96183
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 6Radicación n.° 96183 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto que a pesar de que el accionante pretende que se invalide el auto de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, lo cierto es que tal como lo advirtió la homóloga Civil se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad en relación no solo con el mentado auto, sino contra aquél mediante el cual corrió traslado de cinco (5) días para la sustentación del mismo, proferido el día 18 de agosto de esa misma anualidad. Lo anterior, por cuanto al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario y consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, brilla por su ausencia prueba que demuestre que el accionante hubiere recurrido ante el juez natural a exponer su inconformidad con lo decidido en las providencias referidas, muy a pesar de que contra tales pronunciamientos procedía el recurso de
ausencia prueba que demuestre que el accionante hubiere recurrido ante el juez natural a exponer su inconformidad con lo decidido en las providencias referidas, muy a pesar de que contra tales pronunciamientos procedía el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, lo que conlleva de declarar improcedente el amparo. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las sentencias CSJ11825-2021; CSJSTL121232021-CSJSTL12148-202 y CSJSTL13330-20121. De ahí que no sean admisibles las razones que expone el promotor en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas 7Radicación n.° 96183 SCLAJPT-12 V.00 adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, y mucho menos el argumento aducido para justificar la omisión en la sustentación del recurso, porque no se demostró siquiera sumariamente que el apoderado del accionante para la época del traslado que se dispuso para tal efecto padeciera una patología con identidad de grave, que le hubiera impedido de forma física o virtualmente a través de los canales dispuestos para tal efecto, allegar la mentada sustentación.
efecto padeciera una patología con identidad de grave, que le hubiera impedido de forma física o virtualmente a través de los canales dispuestos para tal efecto, allegar la mentada sustentación. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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