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CSJ - STL719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL719-2023 Radicación n° 101571 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y MARIO RESTREPO contra la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que el primero promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES ; asunto al que se vincularon las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular radicado 2021-00082, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El extremo convocante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En el presente asunto, se tiene que Mario Restrepo adelantó acción popular en contra Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. (radicado 2021-Radicación n.° 101571 SCLAJPT-03 V.00 00082, acumulado en el 2021-00099), en la que, el 10 de marzo de 2022, el Juzgado Civil Del Circuito De Andes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por lo que resulta improcedente emitir orden alguna al respecto a la pretensión de que se construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos

“PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por lo que resulta improcedente emitir orden alguna al respecto a la pretensión de que se construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC, en las acciones populares con radicado 2021-00080; 2021-00081 y 2021-00082 instauradas por MARIO RESTREPO en contra de

KOBA COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: 1.

Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos; 2. Insuficiencia probatoria; 3. Demanda temeraria, frente a las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021-00099, y también carencia actual de objeto frente a esta última.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante, en las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021-00099 instauradas MARIO RESTREPO en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S.

CUARTO: ORDENAR a la accionada KOBA COLOMBIA S.A.S que en el término de un (1) mes adecúe las unidades sanitarias instaladas en las Tiendas

RESTREPO en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S.

CUARTO: ORDENAR a la accionada KOBA COLOMBIA S.A.S que en el término de un (1) mes adecúe las unidades sanitarias instaladas en las Tiendas

D1, ubicadas en el municipio de Andes de la carrera 49 No. 50-29 y de la calle 54 No. 51 –25, dando cumplimiento a la norma técnica y conforme los hallazgos identificados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de la Alcaldía de Andes, según los informes por esta aportados y que obran en el expediente, y con relación a las acciones populares con radicado 2021-00079 y 202100099.

QUINTO: ORDENAR a la accionada que otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por el valor de $5.000.0000, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.

SEXTO: CONFORMAR para efectos del cumplimiento de la sentencia un comité el cual estará integrado por esta funcionaria, la parte actora, la Personería de Andes, la Procuraduría Provincial de Andes, el Municipio de Andes y la Corporación Educativa Aprendo Contigo del Municipio de Andes correo electrónico copeduaprendocontigo@gmail.com como organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

[…]. Y, el 9 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia determinó: 2Radicación n.° 101571

SCLAJPT-03 V.00

CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la

del Distrito Judicial de Antioquia determinó: 2Radicación n.° 101571

SCLAJPT-03 V.00

CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído para, en su lugar, disponer lo siguiente: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado para, en su lugar, dejar sin efectos tal decisión. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, en armonía con la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ENVIAR una copia de la presente sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para su inclusión en el Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que reglamenta el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Ofíciese para tales efectos por el Juzgado de origen. Trámite anterior en el que Javier Elías Arias Idárraga se presentó como coadyuvante, pero que alegó que nunca se le comunicó «en estados» el proveído que reconoció su intervención como tal, lo que, a juicio de aquél, generó una «nulidad insaneable por indebida notificación» según las previsiones del CGP. En virtud de lo mencionado, Arias Idárraga pidió se accediera al amparo de la prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, se «decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por

En virtud de lo mencionado, Arias Idárraga pidió se accediera al amparo de la prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, se «decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por

INDEBIDA NOTIFICASION (sic), según (sic) CGP, AL NO

NOTIFICARME EN ESTADOS MI NOMBRE Y ASI (sic)

GARANTIZARME ART 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 101571

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió se declarara improcedente el ruego, en tanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el fallo de segundo grado que resolvió la apelación era de 9 de mayo de 2022. Además, precisó que, en el caso de marras, dicha corporación analizó ampliamente los elementos de prueba y la normatividad aplicable al caso objeto de estudio; de ahí, el sentido de la providencia que resultó desfavorable a los intereses económicos del promotor del mecanismo popular. Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de Andes hizo un recuento de las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y, frente a estas, afirmó que todas las actuaciones surtidas en el trámite objeto de

promotor del mecanismo popular. Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de Andes hizo un recuento de las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y, frente a estas, afirmó que todas las actuaciones surtidas en el trámite objeto de censura se notificaron en debida forma, por estado electrónico. Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital. Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. hizo énfasis en que el tutelante había adelantado otras acciones de naturaleza idénticas a este mecanismo, por lo que su actuar era temerario, en consecuencia, pidió «rechazar» el amparo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 15 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela. Para arribar a tal conclusión, luego de referirse a la subsidiariedad de la acción constitucional, arguyó: Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la inviabilidad del ruego de marras, pero no por la conducta temeraria sugerida por la vinculada D1 S.A.S., pues las demandas de amparo aludidas por tal empresa no tienen fallos en firme aún, sino en tanto que, a la postre, no refulge que el ahora quejoso haya propuesto, ante el juez natural, la «nulidad» que por esta senda plantea. De allí que, concluyó: 4Radicación n.° 101571

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Es de recordar que el implemento tuitivo del epígrafe fluye operante sólo bajo la ausencia de espacios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para

4Radicación n.° 101571

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Es de recordar que el implemento tuitivo del epígrafe fluye operante sólo bajo la ausencia de espacios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» […].

III. IMPUGNACIÓN Javier Elías Arias Idárraga impugnó, para tales efectos, pidió «me garantice[n] art 29 cn (sic)».

A su vez, Mario Restrepo se opuso al fallo de tutela de primer grado en tanto consideró que: LA NULIDAD ES DE OFICIO, PUES EL CGP, LE ORDENA AL

JUZGADOR VERIFICAR ETAPAS PROCESALES EN DERECHO, Y ESTE

NO LO HIZO, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE

POR LEY DEBE SIEMPRE GARANTIZAR, MAXIME (sic) EN ACCION

(sic) DE LINAJE CONSTITUCIONAL.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se 5Radicación n.° 101571 SCLAJPT-03 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la Sala evidencia que lo pretendido por Arias Idárraga es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite popular que adelantó Mario Restrepo en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S. - radicado 2021-00082-, dada una presunta indebida notificación del proveído que reconoció su intervención como coadyuvante en dicho asunto. Sin embargo, se avizora que dicha inconformidad ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior, pues, pese a que en esa oportunidad se cuestionó la acción popular radicado 2021-00079 y ahora

Sin embargo, se avizora que dicha inconformidad ya fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior, pues, pese a que en esa oportunidad se cuestionó la acción popular radicado 2021-00079 y ahora se ataca el pleito 2021-00082, lo cierto es que ambos fueron acumulados en el número 2021-00099 en el que el colegiado confutado declaró la carencia actual de objeto. En efecto, en sentencia CSJ STL644-2023 de 8 de marzo de 2023 esta Sala de Casación Laboral confirmó la improcedencia del amparo implorado por el actor al interior de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Radicado interno 101517), donde requirió, al igual que en esta súplica constitucional, el 6Radicación n.° 101571 SCLAJPT-03 V.00 resguardo del derecho fundamental al debido proceso transgredido, en su sentir, al no comunicársele, en debida forma, el proveído que reconoció su intervención como coadyuvante en la acción popular que adelantó Mario Restrepo en contra de Tienda D1 Koba Colombia S.A.S.; lo que, a su juicio, generó una «nulidad insaneable por indebida notificación» según las previsiones del CGP. En dicho fallo, se explicó: […]. Ahora bien, para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en

Ahora bien, para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, lo que pretende el accionante es que decrete la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular que por esta vía censuró, sin embargo, al revisar el expediente no se observa que los reproches aquí planteados hayan sido puestos de presente al juez natural de la causa. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el interesado debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, lo anterior, porque

lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, lo anterior, porque a pesar de que el Juzgado accionado aceptó la intervención del accionante como coadyuvante, mediante providencia de 12 de noviembre de 2021, actuación de la que censura su presunta falta de notificación, sólo hasta el pasado 1° de febrero el accionante denunció defectos en su notificación, lo que claramente denota la falta de oportunidad de este mecanismo por transcurrir más de1 años y 3 meses desde el hecho transgresor. 7Radicación n.° 101571

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Ahora bien, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el mecanismo ciudadano de insistencia, de suerte que aún tiene otros remedios de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. Por último, respecto del reparo incoado por Mario Restrepo frente al fallo de primer grado constitucional, esta Sala precisa que, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1.° del canon 320 del CGP, para impugnar una providencia se debe tener un interés directo respecto del resultado adverso de la decisión. En ese orden de ideas, se advierte la falta de interés del impugnante

del canon 320 del CGP, para impugnar una providencia se debe tener un interés directo respecto del resultado adverso de la decisión. En ese orden de ideas, se advierte la falta de interés del impugnante Mario Restrepo, toda vez que la determinación del a quo, que es objeto de estudio en esta etapa, no le impuso carga, obligación o deber, pues no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones descritas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 101571

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 101571

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 101571

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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