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CSJ - STL7190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7190-2020 Radicado n.° 60386 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPinstaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El subdirector de la UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al accesoRadicado n.° 60386

SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Para respaldar su solicitud, narra que Jorge Iván Ospina Cardona laboró para el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución 0426 de 6 de marzo de 1980 le reconoció pensión de jubilación convencional, en calidad de «empleador». Aduce que, posteriormente, mediante acto administrativo 04665 de 10 de agosto de 1989, el mismo instituto le otorgó a Ospina Cardona la pensión de vejez de origen legal, pero esta vez como «asegurador» y administrador del régimen de prima media con prestación definida.

administrativo 04665 de 10 de agosto de 1989, el mismo instituto le otorgó a Ospina Cardona la pensión de vejez de origen legal, pero esta vez como «asegurador» y administrador del régimen de prima media con prestación definida. Refiere que el titular de las pensiones falleció y el ISS sustituyó las dos prestaciones a su cónyuge e hija, el 11 de diciembre de 1998 la convencional y la legal el 20 de diciembre de 1999. Señala que por medio de Resolución RDP 010477 de 17 de marzo de 2015, la UGPP determinó que las dos prestaciones eran compartibles y no compatibles. Como consecuencia de ello, anunció que pagaría únicamente la legal y el mayor valor entre esta y la convencional. Expuso que, inconforme con esta decisión administrativa, la cónyuge del causante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la UGPP, con el propósito de obtener la declaratoria de la compatibilidad 2Radicado n.° 60386 SCLAJPT-11 V.00 pensional y el reconocimiento, pago y sustitución de las prestaciones de origen convencional y legal. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 13 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, determinó que la UGPP era la entidad encargada de pagar ambas prestaciones y le ordenó «reactivar el pago de la sustitución pensional».

de la demanda, determinó que la UGPP era la entidad encargada de pagar ambas prestaciones y le ordenó «reactivar el pago de la sustitución pensional». Menciona que la demandante y la UGPP interpusieron recurso de apelación contra esta decisión. La primera, para que se modificara el retroactivo pensional y, la segunda, para que se revocara íntegramente la decisión y la absolvieran de las pretensiones incoadas en su contra. Explica que por medio de fallo de 31 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el monto del retroactivo pensional y confirmó la providencia recurrida respecto a la obligación de la UGPP de pagar ambas pensiones. Argumenta que los despachos encausados se equivocaron al resolver el asunto, pues asignaron a la UGPP la obligación de pagar la pensión convencional y la legal, sin advertir que únicamente debe pagar la primera, pues la segunda le corresponde financiarla a la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora del ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida. 3Radicado n.° 60386

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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal determinar que «el pago de la mesada pensional de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez sea a cargo de COLPENSIONES en razón a su competencia funcional

al Tribunal determinar que «el pago de la mesada pensional de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez sea a cargo de COLPENSIONES en razón a su competencia funcional derivada del proceso de liquidación del extinto ISS». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia de la decisión censurada y el Tribunal afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. Por su parte, Gabriela Londoño de Ospina, demandante en el proceso originario de la queja constitucional, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural, al considerar que la UGPP quebrantó el principio de subsidiariedad porque no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura.

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el subdirector de gestión pensional de la UGPP cuestiona el fallo que el 31 de enero de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró la compatibilidad entre las pensiones que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a Jorge Iván Ospina Cardona y condenó a su representada a continuar pagándolas ambas a su cónyuge sobreviviente. No obstante, se advierte es que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente contra la decisión de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, tampoco ha presentado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo

Social. Además, tampoco ha presentado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: 6Radicado n.° 60386

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

7Radicado n.° 60386

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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