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CSJ - STL7190-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7190-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7190-2023 Radicación n.° 103353 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR ALFONSO PALENCIA ALEÁN promovió contra el fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela instaurada frente a la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se acumularon las acciones de tutela con radicados 11001-02-03-000-2023-02180-00 y 11001-02-03-000-202302184, promovidas por el mismo convocante contra las autoridades judiciales referidas y respecto del mismo asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103353 De las piezas procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que el actor, junto con Sandra Iverh Aleán Madrid, Carlos Manuel Palencia González, Karina Luz y Carlos Mario Palencia Aleán; y los menores, L.L.L.L, representado por Víctor Alfonso Pelencia Aleán,

extrae que el actor, junto con Sandra Iverh Aleán Madrid, Carlos Manuel Palencia González, Karina Luz y Carlos Mario Palencia Aleán; y los menores, L.L.L.L, representado por Víctor Alfonso Pelencia Aleán, Y.Y.Y.Y, representado por Karina Luz Palencia Aleán y E.E.E.E., representado por Carlos Mario Palencia Aleán, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Comercializadora de Productos Colombianos e Importados Suministro y Dotaciones Orión E.U., Oswaldo Enrique Martínez Torres, la Asociados Ingenieros Consultores y Seguros Generales Suramericana S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, derivados del accidente de tránsito sufrido por Víctor Alfonso Palencia Aleán. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 28 de marzo de 2019, aceptó el llamamiento en garantía formulado por Comercializadora de Productos Colombianos e Importados Suministro y Dotaciones Orión EU, respecto de las sociedades Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De modo puntual, declaró probada la excepción de falta de legitimación en

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De modo puntual, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Osvaldo Enrique Martínez Torres y de la Comercializadora de Productos Colombianos e Importados Suministros y Dotaciones Orión E.U.; declaró probadas algunos de los medios exceptivos propuestos por Seguros Generales Suramericana S.A. y se SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103353 abstuvo de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía presentados por el extremo demandado. Del mismo modo, declaró civilmente responsable a Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A., de los perjuicios sufridos por el demandante Víctor Alfonso Palencia; determinó que se configuró el siniestro amparado por la póliza n.° 6432641-1 sobre el vehículo de placas SZK548, involucrado en el accidente de tránsito y, por tanto, la condenó a pagar la suma total de $407.064.993 a título de perjuicios. Seguidamente, dispuso que la parte demandante presente un juramento estimatorio; por tanto, le correspondía cancelar $283.042.981, equivalente al 10% de la diferencia entre lo señalado por concepto de perjuicios en el juramento estimatorio acompañado a la demanda y lo que resultó acreditado en el proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Por último, se abstuvo de imponer costas.

perjuicios en el juramento estimatorio acompañado a la demanda y lo que resultó acreditado en el proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Por último, se abstuvo de imponer costas. Ambas partes apelaron la decisión y, en proveído de 1.° de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo modificó únicamente el ordinal noveno de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en el sentido de «condenar a la demandada Salgado y Meléndez Asociados Ingenieros Consultores S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., a cancelar en favor de Víctor Palencia Alea[n], la suma de $77.943.180.58 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro». La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del ad quem, para que se indicara con precisión si, en todo SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103353 caso, se encontraba obligado «a pagar sanción del juramento estimatorio». En respaldo de tal solicitud, adujo que desde la calenda en que se admitió la demanda se le concedió amparo de pobreza, el cual no fue revocado al momento de emitirse la sentencia que resolvió la apelación; por tanto, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso, no se encontraba obligado al pago de sanciones y costas de la actuación. Mediante sentencia complementaria de 15 de mayo de 2023, el

apelación; por tanto, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso, no se encontraba obligado al pago de sanciones y costas de la actuación. Mediante sentencia complementaria de 15 de mayo de 2023, el Colegiado accionado negó la solicitud de aclaración, pero adicionó el fallo de 1.° de febrero de 2023, en el sentido de indicar que «la confirmación del veredicto de primera instancia, se extiende a la negación tanto del aumento de la condena a título de daño moral en favor de Víctor Alfonso Palencia, como la inclusión dentro del daño emergente futuro de ellos componente de tratamiento médico futuro […]» En criterio del promotor, el Tribunal trasgredió sus derechos fundamentales, al mantener la condena impuesta por concepto de sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, porque indicó que la misma «opera de manera objetiva, si está demostrada el 10% de la diferencia entre lo estimado en el juramento y lo efectivamente condenado, amparándose en la sentencia STC15505-2021». A juicio del petente, el argumento referido contraría el precedente establecido en sentencia CC C-157 de 2013, en la que, según indicó, se declaró exequible condicionalmente la figura del juramento estimatorio, eliminando su aplicación objetiva y exigiendo para que se aplique la

sanción, el elemento subjetivo de temeridad o mala fe. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103353 En consecuencia, solicitó que, a través de esta vía preferente, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, de manera consecuente, se revoque la sanción del juramento estimatorio impuesta en el proceso que originó la acción de tutela, al considerar que la sanción no opera de modo objetivo, sino subjetivo, con la carga de demostrar la mala fe en quien presentó el juramento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de mayo de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso verbal, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Durante tal lapso, uno de los magistrados de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que, en efecto, modificó el ordinal noveno de la sentencia emitida en sede de apelación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, confirmándola en los demás aspectos. Respecto a la queja del accionante, indicó que la misma carecía del presupuesto de residualidad, habida cuenta que el promotor acudió al mecanismo excepcional, sin haber instaurado el recurso extraordinario de casación, en consideración a que el valor de la resolución desfavorable supera la cuantía de los mil salarios

cuenta que el promotor acudió al mecanismo excepcional, sin haber instaurado el recurso extraordinario de casación, en consideración a que el valor de la resolución desfavorable supera la cuantía de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que comportaba el interés suficiente para recurrir. La apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó negar la protección reclamada, al estimar que la sanción impuesta resultó de la aplicación de la norma respectiva. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103353 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, de manera preliminar, explicó que a la presente acción de tutela se acumularon las acciones constitucionales identificadas con radicados 11001-02-03-000-2023-02180-00 y 1100102-03-000-2023-02184, promovidas por el mismo accionante contra iguales autoridades y respecto del mismo asunto.

Acto seguido, negó la protección invocada, tras estimar que la providencia censurada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Adujo que: […] la sanción objetiva del juramento estimatorio, dentro del proceso 70-001III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

Adujo que: […] la sanción objetiva del juramento estimatorio, dentro del proceso 70-00131-03-005-2018-00082-03 lesiona [sus] derechos fundamentales […] De modo que solicito al Juez de tutela que conozca de la impugnación, sopesar si la sanción objetiva del juramento estimatorio, está por encima del amparo de los derechos fundamentales violados con esta sanción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103353 Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía constitucional debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Desde esa perspectiva, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora bien, en los casos en que se invoca el mecanismo tuitivo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la mayor exigencia, los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al proferir las decisiones de: (i) 1 de febrero de 2022, mediante la cual se emitió decisión de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2018-0082; y (ii) 15 de mayo de 2023, correspondiente a la sentencia complementaria de la calendada 1.° de febrero de 2023. 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103353 Al respecto, sea lo primero indicar que los presupuestos de procedibilidad en comento se cumplen, toda vez que la tutela se interpuso en el término de seis (6) meses que esta Sala ha considerado razonables para acudir al instrumento de resguardo constitucional, con lo cual se cumplió el de inmediatez. Lo mismo sucede con el de subsidiariedad, pues, contrario a lo manifestado por el Tribunal encausado, el actor carecía de interés para promover el recurso extraordinario de casación, dado los rubros que el ad quem revocó por concepto de perjuicios, sumados a la sanción que se le impuso en los términos del precepto 206 del Código General del Proceso, no alcanzaban los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 338 ibidem. Con dicha precisión, procede la Sala a analizar de fondo la providencia censurada, con el fin de establecer si de la misma se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado precisó que eran varios problemas jurídicos a decidir: (i) establecer si efectivamente se presentó una concurrencia de culpas en el proceso de

transgresión alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado precisó que eran varios problemas jurídicos a decidir: (i) establecer si efectivamente se presentó una concurrencia de culpas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual o si, por el contrario, se trató de una culpa exclusiva del extremo de la víctima; (ii) en caso de encontrar probada la responsabilidad de los demandados, esclarecer la incidencia porcentual de los involucrados en el pago de los perjuicios y (iii) determinar si la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, a la parte demandante, se ajustaba a la disposición que regula la materia. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103353 A continuación, en relación con el asunto puntual que suscita la tutela, esto es, la imposición de la penalidad consagrada en el artículo 206 del Código General del Proceso, dijo: […] conviene apuntalar primeramente, frente a los argumentos esbozados por el flanco activo, alusivos a la inexistencia de mala fe, dada la denegación de una serie de itéms debidamente comprobados en la tasación juramentada, que dicho razonamiento no se acompasa con la verdadera teleología de la norma aludida, la cual, además de ostentar una finalidad probatoria, estás enfocada a sancionar la eventual estimación desmesurada de los anhelos pecuniarios materiales en dos hipótesis, una de estirpe objetiva, aplicable al asunto de

sancionar la eventual estimación desmesurada de los anhelos pecuniarios materiales en dos hipótesis, una de estirpe objetiva, aplicable al asunto de marras, y otra de índole subjetiva, contemplada en el parágrafo de dicha perceptiva. “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Precisado ello, explicó que los pedimentos por concepto de perjuicios fueron acogidos parcialmente, pero en suma significativamente inferior a la señalada en el juramento estimatorio; por tanto, indicó que la disposición procesal imponía la aplicación del inciso cuarto, es decir, la «penitencia objetiva», cuya procedencia se abría paso cuando «la cantidad estimada excediere en el cincuenta (50%) a la que resulte probada». Respecto al alegato del demandante, relativo a que dicha penalidad

cantidad estimada excediere en el cincuenta (50%) a la que resulte probada». Respecto al alegato del demandante, relativo a que dicha penalidad aplicaba únicamente por culpa o negligencia comprobada en la elaboración del juramento estimatorio, refirió que no era cierto que se requirieran tales componentes subjetivos, por cuanto la apreciación monetaria discriminada « excedió en demasía » el valor que se llegó a SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103353 comprobar. Sobre el particular, aludió a jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, puntualmente la sentencia CSJ STC15505-202, que sobre la temática planteada concluyó: […] la disposición en comento prescribe dos sanciones. La primera, contemplada en el numeral cuarto, que no exige que la diferencia allá señalada haya ocurrido por « el actuar negligente o temerario de la parte » (sanción objetiva). Y la otra, la del parágrafo, que sí requiere dicho elemento subjetivo, pero que opera cuando « se nieguen las pretensiones por falta de demostración». Último evento que no fue el que ocurrió en la causa examinada, en tanto las pretensiones fueron acogidas, pero por un monto mucho menor al juramentado. Asimismo, en la decisión complementaria, el juez plural se refirió puntualmente a la compatibilidad de la sanción con el amparo de pobreza, así:

mucho menor al juramentado. Asimismo, en la decisión complementaria, el juez plural se refirió puntualmente a la compatibilidad de la sanción con el amparo de pobreza, así: […] conviene precisar que la aclaración será procedente acorde al epígrafe 285 del Código General del Proceso, cuando el fallo « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », previsión que desde ya se advierte, no se cumple en el caso de autos, amén de que al escrutar el segmento del proveído que supuestamente genera incertidumbre, no refulgen cuáles son las disertaciones con aptitud suficiente para generar una patente dubitación en torno a la resolución de lo que respecta a la viabilidad de la sanción por la indebida computación del juramento estimatorio que hiciera el extremo causante. Ello es así, porque al desatar ese reparo de la impugnación vertical, esta Colegiatura apuntaló que esa punición procedimental ostenta un carácter especial y objetivo, y, por ende, su procedencia no se ve atajada por la concesión del auxilio de pobreza otorgado en los albores del pleito, o con la inexistencia de mala fe en aquel cálculo. Igualmente, al desentrañar los elementos de la opugnación, se avista que la temática alusiva a la penalidad reseñada no opera en tratándose de incapaces es novedosa, esto es, no fue

elementos de la opugnación, se avista que la temática alusiva a la penalidad reseñada no opera en tratándose de incapaces es novedosa, esto es, no fue esgrimida dentro de los motivos del disenso, los que se enfocaron en la ausencia de negligencia a la hora de establecer las condenas peticionadas en el libelo. Así las cosas, analizados los argumentos planteados por el Colegiado encausado para respaldar la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, la Sala considera que SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103353 de los mismos no es factible extraer una actuación subjetiva o arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, pues el Tribunal analizó los antecedentes del caso, interpretó la normativa pertinente de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión razonable, al margen de si los mismos son compartidos o no por esta Sala. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez natural adoptar un criterio diferente al estudiado o emitir un pronunciamiento en forma que complazca los intereses del promotor, pues ciertamente ello no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela. Por lo expuesto, la decisión impugnada por el accionante será confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103353

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 103353

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 13

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