CSJ - STL7190-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7190-2024 Radicación n.° 74800 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FREDY ADOLFO PÁEZ ROMERO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, «primacía de la Constitución» y «reten [sic] social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Alimentos Cárnicos S.A.S. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de unaRadicación n.° 74800 SCLAJPT-11 V.00 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. El asunto de radicado n.° 08001310501420180028700 correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2021 resolvió:
partes. El asunto de radicado n.° 08001310501420180028700 correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones oportunamente formuladas por el demandado e intervinientes.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento del Fuero Sindical que cobija al señor FREDDY ADOLFO PAEZ [sic] ROMERO, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, CONCEDER a ALIMENTOS CARNICOS [sic] S.A.S., el permiso para terminar en contrato de trabajo sostenido con este.
TERCERO: Condenar en costas a la demandada. Tásense por secretaria.
CUARTO: De no ser apelada, consúltese con el superior.
Inconformes con la anterior decisión, el actor y el Sindicato de Trabajadores y Prestadores de Servicios a la Rama de la Actividad Económica de la Industria Alimenticia (Sintrapresiali) presentaron recurso de apelación, los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió en providencia de 18 de diciembre de 2023 en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo. Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el ad quem enjuiciado incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela, en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución pues, a su juicio, «se decidió con base en una norma que estableció un procedimiento para solicitar levantamiento de
procedencia de la acción de tutela, en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución pues, a su juicio, «se decidió con base en una norma que estableció un procedimiento para solicitar levantamiento de fuero, artículo 113 y s.s. del CPLSS y el 405 del CST, de manera sesgada y caprichosa», así como también, se desconocieron las «estipulaciones del artículo 93 de la Constitución frente al tema del trabajo forzoso conforme a la Convención 029 de la OIT y las garantías del derecho a la defensa 2Radicación n.° 74800 SCLAJPT-11 V.00 conforme al propio artículo 29 de la C.P. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Aunado a ello, enfatizó: Dentro del expediente del proceso especial de levantamiento de fuero no se evidenció que la empresa demandante Alimentos Cárnicos S.A.S. tuviese una reglamentación o Código de conductas para sus directivos y trabajadores determinando qué conductas se deben encuadrar dentro de la obligatoriedad de prestarle los servicios personales de sus trabajadores a otras empresas, aun [sic] siendo una empresa dominada por un grupo económico empresarial como es el Grupo Nutresa. No funge en el plenario las pruebas y/o documento que conste que el señor Fredy Adolfo Paez [sic] Romero accediera a modificar sus condiciones de trabajo y consintiera prestarle sus servicios personales como vendedor a otra empresa diferente a Alimentos Cárnicos S.A.S. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejaran sin
vendedor a otra empresa diferente a Alimentos Cárnicos S.A.S. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron al interior del proceso especial de fuero sindical. La acción de tutela se radicó el 9 de mayo de 2024 y mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento del rito procesal adelantado, así como también, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela pues adujo que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno del actor. 3Radicación n.° 74800
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió un informe sobre el trámite adelantado ante aquel órgano judicial. De igual forma, enfatizó que en el presente asunto no se había incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital.
órgano judicial. De igual forma, enfatizó que en el presente asunto no se había incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del accionante y remitió el link de acceso al expediente digital. Finalmente, Alimentos Cárnicos S.A.S. solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo, comoquiera que no se advertía la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial, así como tampoco, un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 74800
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 74800
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2023, providencia que resolvió en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia que se censura -18 de diciembre de 2023y la presentación de la queja -9 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno por tratarse de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno por tratarse de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el 5Radicación n.° 74800 SCLAJPT-11 V.00 problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraba probada la existencia de una justa causa para obtener el levantamiento de la garantía foral mencionada, así como también, si se configuraba el fenómeno de la prescripción respecto de esta acción especial laboral. Con el propósito de delimitar el asunto a discernir, el órgano judicial accionado precisó los asuntos que fueron objeto de apelación y, en ese sentido, expuso: Dentro de los puntos objeto de la apelación está el relativo a que al demandado se le impuso por parte del empleador demandante, actividades que están por fuera de las obligaciones contractuales, que bajo ningún modo el poder subordinante del empleador lo habilita a la imposición de tales tareas contrarias a lo acordado en el contrato laboral, se refiere específicamente a la de comercializar productos diferente a la marca Cunit, pues según su dicho las cláusulas contractuales referidas a la prohibición de prestar servicios a terceros (fls 43 – 47 archivo 01 demanda), le impiden incluir dentro del portafolio de productos los que hacen parte de las modificaciones contractuales notificadas en junio de 2017.
cláusulas contractuales referidas a la prohibición de prestar servicios a terceros (fls 43 – 47 archivo 01 demanda), le impiden incluir dentro del portafolio de productos los que hacen parte de las modificaciones contractuales notificadas en junio de 2017. A continuación, memoró lo preceptuado en los artículos 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 410 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, último de ellos a partir del cual recordó que se configura como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, « [c]ualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos». Al descender al caso en concreto, realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso y del interrogatorio de parte rendido por el accionante; así señaló: 6Radicación n.° 74800
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Ahora bien, la instrucción en cuanto a que el demandante incluya en su portafolio de productos tales como ZENÚ, RICA RONDO y PIETRAN [sic] no puede considerarse como una alteración de las condiciones del [sic] contractuales iniciales, ya que con esto, se evidencia que se pretende la ampliación de la oferta de la compañía y por ende desarrollar su objeto social y el demandado en su recurso se refirió a que tal instrucción debía estar acompañada de un acuerdo entre la demandante y el demandada, respecto a las condiciones contractuales con relación a los nuevos ingresos que tendría
y el demandado en su recurso se refirió a que tal instrucción debía estar acompañada de un acuerdo entre la demandante y el demandada, respecto a las condiciones contractuales con relación a los nuevos ingresos que tendría la [sic] aquella por la comercialización de productos nuevos, lo cual no comparte esta sala debido a que no está acreditado en el expediente que las nuevas actividades le demandaran una carga laboral superior a la que ya estaba desarrollando. No fue objeto de discusión que la parte pasiva se negó a la [sic] acatar la instrucción de su empleador pues así lo confesó al momento de absolver el interrogatorio de parte, cuando señaló que tenía las funciones de vendedor ya que respondió a una de las preguntas así “Mi desempeño en la empresa ALIMENTOS CARNICOS [sic] es de vendedor.” Señaló que solo le corresponde vender los alimentos que ofrece ALIMENTOS CARNICOS [sic] a sus clientes, y que recibió varios requerimientos por parte del empleador y que una de las razones fue que: […] De lo anterior, y de la documental que reposa en el expediente, ninguna prueba nos hace inferir que al demandante se le estaba solicitando prestar servicios a nombre a favor [sic] de un tercero y que estuviera por fuera de las funciones asignadas, ya que la comercialización de productos cárnicos no es ajena a las actividades encomendadas por la empresa. De igual forma, al estudiar el fenómeno prescriptivo relacionado con esta demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical , el ad quem enjuiciado indicó: Teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial citado, se avizora que en el caso bajo análisis, la fecha a tener en cuenta para comenzar a contabilizar el término
quem enjuiciado indicó: Teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial citado, se avizora que en el caso bajo análisis, la fecha a tener en cuenta para comenzar a contabilizar el término de prescripción, corresponde al 19 de julio de 2018, calenda en que la empresa demandante expidió la carta de despido con destino al demandado, en la que le hacía saber que como resultado del proceso disciplinario que desarrolló, tomó la decisión de despedirlo, terminación que se haría efectivo tan pronto quedara ejecutoriada la sentencia que lo autorizara. Es así, que, desde esa fecha, hasta el 29 de agosto de 2018, fecha en que se radicó la demanda, transcurrieron menos 7Radicación n.° 74800 SCLAJPT-11 V.00 de los 2 meses previstos en el precepto citado. Es por ello, que la presente acción no se encuentra prescrita. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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