🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7191-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7191-2020 Radicado n.° 60398 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO promueve contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, que las autoridades judiciales convocadas vulneraron presuntamente.Radicado n.° 60398

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, señala que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A. y que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Old Mutual y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del

Porvenir S.A., Old Mutual y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de marzo de 2019 negó las pretensiones del libelo, con fundamento en que no era beneficiaria del régimen de transición. Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 22 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, decisión de la que se apartó uno de los magistrados del Colegiado de instancia, quien salvó el voto. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales. Expone que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y afirma que atraviesa una difícil situación debido a que ella y su hijo fueron diagnosticados con la enfermedad de Covid-19. 2Radicado n.° 60398

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020 a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario

agosto de 2020 a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, las autoridades encausadas remitieron copia de sus respectivos fallos. A su turno, el representante legal de Skandia S.A. Pensiones y Cesantías afirmó que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la proponente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura. Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se materializó ningún vicio o defecto lesivo de los derechos fundamentales de la accionante y requirió que se declare improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 60398

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que

parte de un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. 4Radicado n.° 60398

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, especialmente, al señalar que no puede negarse con el argumento de la no pertenencia del afiliado al régimen de transición.

vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, especialmente, al señalar que no puede negarse con el argumento de la no pertenencia del afiliado al régimen de transición. Por tanto, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que alega la tutelante. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 26 de junio de 1962; (ii) que en agosto de 1999 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y (iii) que no era beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido, destacó que la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado deprecado no era posible, pues la accionante no pertenecía al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por 5Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 tanto, no tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo las normas del régimen de prima media con prestación definida. Luego, indicó que para el momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable sobre

tanto, no tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo las normas del régimen de prima media con prestación definida. Luego, indicó que para el momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable sobre su derecho pensional que exigiera a la AFP suministrarle información distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. En ese orden, estimó que la carga de la prueba sobre el deber de suministrar información veraz estaba en cabeza de la demandante y solo se invertía cuando se probaba que tenía derecho al régimen de transición, evento que no ocurrió en ese asunto. Por consiguiente, concluyó que la vinculación de Córdoba Zambrano al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió en el mes de agosto de 1999. Aunado a ello, indicó que la demandante no desvirtuó tal circunstancia, pues se limitó a esgrimir afirmaciones genéricas e incluso admitió que suscribió el formulario de afiliación sin reparar «en la letra menuda», que recibió asesoría grupal y que no indagó sobre su futuro pensional. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de 6Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha

instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de 6Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía a la demandante la carga 7Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que en los procesos de

obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En este fallo, la Sala precisó que en los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brind ó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir

corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que 8Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est á obligada a observar la obligación de brindar información y, m ás aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ

SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una pr áctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, el Tribunal tampoco atinó al exponer que la

1328/2009), considera una pr áctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, el Tribunal tampoco atinó al exponer que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, toda vez que dicha conclusión se alejó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En ellas, reiteradamente la Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4426-2019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ

en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en 9Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

Así las cosas, para esta Sala la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

Así las cosas, para esta Sala la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone la tutelante y, por dicha vía, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reitera que el Tribunal accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el de la accionante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, aun cuando la convocante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo y tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, toda vez que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la 10Radicado n.° 60398 SCLAJPT-11 V.00 integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo cuestionado. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efectos jurídicos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de

cuestionado. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efectos jurídicos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A., Old Mutual y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicado n.° 60398

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la

de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A., Old Mutual y

Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicado n.° 60398

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-02 V.00

Radicado n.° 60398 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-02 V.00

Radicado n.° 60398 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 60398 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, porRadicación n.˚ 60398 SCLAJPT-02 V.00 2 considerar que en materia de derechos pensionales que por

como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, porRadicación n.˚ 60398 SCLAJPT-02 V.00 2 considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica q ue se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término r azonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, correspondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de ese plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantias superiores involucradas, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con

‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantias superiores involucradas, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidadRadicación n.˚ 60398 SCLAJPT-02 V.00 3 manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción e s p rocedente, aun cuando hubiese i nactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, de jo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas e n la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MagistradoRadicación n.˚ 60398

impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MagistradoRadicación n.˚ 60398

SCLAJPT-02 V.00 4

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60398

AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio que en la sentencia de la que me aparto, se diga que «se concederá el amparo deprecado, aun cuando la convocante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció suRadicación n.˚ 60398

SCLAJPT-02 V.00 5 reparo y tardó m ás de seis meses en interponer la acción de tutela, toda vez que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que

inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento. Ello dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo cuestionado»., mientras que en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso, y aun cuando mayoritariamente la Sala sostenía que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en casos como el presente, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento

ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácterRadicación n.˚ 60398 SCLAJPT-02 V.00 6 vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos

de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las se

Consultar sobre este documento ...