CSJ - STL7191-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7191-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7191-2023 Radicación No. 103061 Acta No. 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA AGUDELO JIMÉNEZ Y VÍCTOR ÁNGEL SOTO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, extensiva a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de ese municipio, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a los demás intervinientes en la acción de tutela radicada 05129310300120220013400.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°103061
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La parte accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que considera vulnerado por las convocadas. Del intrincado memorial introductor y para lo pertinente a esta acción, se puede extraer que:
1. Bajo el radicado 05219408900120220013700, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, mediante fallo del 6 de abril de
Del intrincado memorial introductor y para lo pertinente a esta acción, se puede extraer que:
1. Bajo el radicado 05219408900120220013700, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, mediante fallo del 6 de abril de 2022, decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por Ana María Hernández y otros, contra la Inspección Primera de
Policía de Caldas y Juan Guillermo de la Cuesta Montoya.
2. Impugnado el fallo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas, mediante auto interlocutorio del 11 de mayo de 2022, anuló lo actuado para que se vinculara al trámite a Antonio María Agudelo, Víctor Raúl Ángel Soto, Ferrocarriles Nacionales, al Instituto Nacional de Vías y al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.
3. En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, en auto del 16 de mayo de 2022 ordenó integrar el contradictorio con las personas indicadas por el estrado penal, y mediante proveído de la misma fecha, declaró su impedimento y, ordenó remitir la actuación ante el superior competente.
4. Recibido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, con el radicado 05129310300120220013400, el 18 de mayo de 2022 anuló el trámite antecedente y lo avocó, vinculando exclusivamente al Inspector de Policía de Caldas, Juan Guillermo
Federico de la Cuesta Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo
anuló el trámite antecedente y lo avocó, vinculando exclusivamente al Inspector de Policía de Caldas, Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo 2Radicación n.°103061
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Municipal de dicho municipio. Una vez agotado el procedimiento, el 31 de mayo de 2022 profirió sentencia en la que negó el amparo deprecado.
5. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 8 de julio siguiente confirmó la decisión de primera instancia.
Luego de describir múltiples circunstancias relacionadas con sendos procesos de restitución de inmueble, se duelen los aquí accionantes de que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas al asumir el conocimiento de la acción que presentaron Ana María Hernández y otros1 contra la Inspección Primera de Policía de dicha localidad y Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya, no los vinculó al trámite constitucional. En consecuencia, piden que se anule lo allí actuado y, en su lugar, se disponga su vinculación y se disponga lo siguiente: 1 Expediente 05129-31-03-001-2022-00134-01. De acuerdo con el escrito, la tutela inicial fue promovida por Maribel Pérez Mejía, Martha Liliana Vélez Corrales, Gabriel Jaramillo, Ana Hernández, Andrés Quintero, Jhon Agudelo, María Agudelo, Melissa Agudelo, Erika Quintana, Edgar Londoño, Luz Marina Gómez, Morelia Vélez, Daniela
Jaramillo, Ana Hernández, Andrés Quintero, Jhon Agudelo, María Agudelo, Melissa Agudelo, Erika Quintana, Edgar Londoño, Luz Marina Gómez, Morelia Vélez, Daniela Quintero, Adriana Gómez, Karen Zapata, José Patiño Tamayo, María Georgina Echeverry, Eliana Montoya Martín Parra y Daniela Gutiérrez. 3Radicación n.°103061
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos, ordenó enterar a las autoridades accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Inspector Primero de Policía -Alcaldía de Caldas, informó que tiene a su cargo la ejecución comisoria 063 emanada dentro del radicado 051294089002201200478000 proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas –Antioquia, que en sentencia 020 del 20 de marzo del 2014, declaró la terminación de un contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado, actuación procesal que se ha desarrollado de manera escalonada y parcial. Aleg ó su falta de legitimación por pasiva y la existencia de otros fallos de tutela. A su turno, el Tribunal Superior de Medellín advirtió que, la actuación surtida por esa Corporación se limitó al grado jurisdiccional de segunda instancia para resolver la impugnación presentada por varios
A su turno, el Tribunal Superior de Medellín advirtió que, la actuación surtida por esa Corporación se limitó al grado jurisdiccional de segunda instancia para resolver la impugnación presentada por varios ciudadanos residentes del sector “la Chuscala parte baja de Caldas” , frente a la sentencia proferida el 31 de mayo del año en curso, por el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Caldas, en la que se denegó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por esa Sala de Decisión en sentencia del 8 de julio del 2022, ante la ausencia de subsidiariedad de la acción constitucional, pues los demandantes tenían a su alcance para esa fecha, otro mecanismo de defensa para evitar el desalojo, como era formular la oposición a la diligencia en los términos del artículo 309 del CGP. 4Radicación n.°103061
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El Juzgado Civil del Circuito de Caldas, expuso que en providencia del 18 de mayo de 2022, luego del estudio practicado a la actuación, dejó consignadas las razones por las cuales se consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela que conociera en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas y por apelación el Juzgado Penal del Circuito, nulidad que abarcó desde el auto proferido el 24 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, remitiendo las diligencias al Primero Promiscuo Municipal: «habiéndose admitido la acción de tutela propuesta e impartiéndose el trámite de ley, relacionando allí
remitiendo las diligencias al Primero Promiscuo Municipal: «habiéndose admitido la acción de tutela propuesta e impartiéndose el trámite de ley, relacionando allí claramente a quien se debía vincular y cumplido ello, se procedió a la emisión del correspondiente fallo negando las pretensiones de los accionantes». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 18 de enero de 2023, resolvió “ declarar improcedente” la acción de tutela al observar que: «se advierte que el reclamo incoado no puede prosperar. Aunque no puede predicarse ausencia de inmediatez del ruego, al desconocerse la fecha exacta en la que los impulsores se enteraron de la providencia de 18 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas se abstuvo de vincularlos al trámite 2022-00134-01, lo cierto es que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial» a los que deben acudir los interesados a fin de proponer la divergencia que aspiran le sea resuelta favorablemente en este contexto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 25 de enero de 2023 la parte accionante, con argumentos similares al del escrito introductor, solicitó «que se decrete la nulidad al fallo de tutela emitido […]”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 25 de enero de 2023 la parte accionante, con argumentos similares al del escrito introductor, solicitó «que se decrete la nulidad al fallo de tutela emitido […]”
El colegiado constitucional en primera instancia, el 19 de abril de 2023, previo a resolver las solicitudes de nulidad e impugnación formuladas frente 5Radicación n.°103061 SCLAJPT-12 V.00 al fallo, requirió a Martha Vélez y otros, para que suscribieran en debida forma las peticiones de invalidez e impugnación contra la sentencia, con providencia del 2 de mayo de 2023, rechazó de plano la nulidad solicitada y, el 9 de junio de 2023, concedió la impugnación propuesta por los accionantes.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se
limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la censura de los accionantes recae en que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas al asumir el conocimiento del auxilio tutelar que presentaron otras personas contra la Inspección Primera de Policía de dicha localidad y de Juan Guillermo Federico De la Cuesta Montoya, no los vinculó al trámite constitucional que finiquito con sentencia del Tribunal de Medellín, pese a que el 6Radicación n.°103061
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Juzgado Penal del mismo circuito, había ordenado su concurso al trámite, en consecuencia, piden que se rehaga lo allí actuado y, en su lugar, se disponga su integración. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Valga aclarar que, el requisito relacionado con la inmediatez se encuentra satisfecho, en tanto la providencia de segunda instancia proferida en la acción censurada, es del 8 de julio de 2022 y, aunque no hay certeza de cuando se enteró la parte accionante, la interposición de la acción fue el 14 de diciembre de 2022 tal cual se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente. 7Radicación n.°103061
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Frente al requisito de subsidiaridad, si bien revisadas las diligencias no se advierte que los peticionarios hubiesen exhibido al Juzgado Civil del Circuito de Caldas la falta de vinculación a la tutela 2022-00134-00, frente al resguardo impetrado, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU627 de 2015, que estableció la excepción de la tutela contra tutela, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (subrayas del Despacho) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 8Radicación n.°103061 SCLAJPT-12 V.00 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Aunado a lo anterior es procedente estudiar de fondo la censura planteada, en tanto de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional es pertinente el análisis de acciones frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los convocados vulneraron el derecho
cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si los convocados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores, cuando, pese de que el Juzgado Penal de Circuito de Caldas - Antioquia, dispuso su integración a la acción de tutela, ahora objeto de cuestionamiento; el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, al asumir su conocimiento, por remisión que le hiciera el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por la nulidad decretada por la primera autoridad judicial en cita, se resistió a su vinculación en el trámite supralegal radicado 2022-00134. Esta Sala, evidencia que, contrario a lo expuesto por el impugnante, el despacho de conocimiento no incurrió en ninguna de las causales específicas de nulidad, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018. Una vez revisado el expediente, advierta colegiatura constitucional, que no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se deje sin efecto la decisión del 18 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Civil del Circuito de Caldas –Antioquia, toda vez que, no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se aprecia que el ente accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 9Radicación n.°103061
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se aprecia que el ente accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 9Radicación n.°103061
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En efecto, la autoridad censurada, revisado el expediente, procedió a pronunciarse frente a la solicitud de tutela impetrada por varios ciudadanos que señalaban ser residentes del sector de “La Chuscala” parte baja, del Municipio de Caldas, extractando del extenso escrito que, cuestionaban las actuaciones surtidas por parte del Inspector Primero de Policía y del particular Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya, en relación con el trámite impartido en el comisorio tramitado ante el referido funcionario y, con el cual, se les pretendía desalojar arbitrariamente de los inmuebles que hoy ocupan en el referido sector, actuaciones que según los actores, atentan contra sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, entre otros, pues se les desconoce la condición de poseedores que vienen ejerciendo desde hace varios años, impetran se les protejan sus derechos por existir vías de hecho en los trámites adelantados por la autoridad municipal cuestionada, incluso, que se disponga no llevar a cabo la restitución de sus predios. Así, en auto del 18 de mayo de 2022, describió todas las actuaciones adelantadas en el trámite y revisado íntegramente el expediente relacionado con la restitución de inmueble arrendado
actuaciones adelantadas en el trámite y revisado íntegramente el expediente relacionado con la restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Caldas, advirtió que el 1 de agosto de 2018, no se decretó la oposición o diligencia de entrega toda vez que los aquí accionantes, dentro del trámite incidental no refutaron lo planteado, ni señalaron pretensión relacionada con que se les reconociera la calidad de poseedores o tenedores de buena fe, pues tampoco comparecieron al proceso de restitución de los terrenos a los que se refieren los accionantes primigenios, por ser de propiedad del particular en cita. Luego de destacar es que conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 0333 de 2021, cuando un ciudadano o grupo de personas particulares promueven una acción de tutela, se le impone al 10Radicación n.°103061 SCLAJPT-12 V.00 funcionario ante quien se formuló la petición determine con claridad a quién debe vincular al trámite, y en caso de que los hechos sean no sean claros o presenten inconsistencias, entonces, podrá hacer uso de la facultad contemplada y requerir para que le brinden las explicaciones del caso. Por ello y al evidenciar dentro del trámite discurrido, que a los aquí accionantes no les cobijaba interés en la acción específicamente interpuesta por otras personas, dispuso: «Ahora, en el presente asunto, lo que este despacho puede advertir del estudio practicado, con respeto por la posición asumida por los Juzgados
interpuesta por otras personas, dispuso: «Ahora, en el presente asunto, lo que este despacho puede advertir del estudio practicado, con respeto por la posición asumida por los Juzgados Municipales y el Penal del Circuito, es que por razones que hoy se desconoce, se obvió tener presente las anteriores disposiciones para el reparto y conocimiento de la acción de tutela promovida por los habitantes del sector “La Chuscala parte baja”, pues de haber mediado un análisis cuidadoso, desde los inicios del trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas habría podido establecer, que en el escrito de tutela se quejaban de las diligencias de restitución y/o entregas programadas por el Inspector Primero de Policía de Caldas, incluso, impetraban que no se ejecutara la entrega del predio al que aludía el fallo adoptado dentro del radicado 2012-0478 y donde se concluyó que el predio era del señor Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya, entonces, al haber sido el Juzgado Segundo Promiscuo quien comisionó al Inspector Primero de Policía de Caldas para efectuar la entrega, era apenas lógico que el trámite tutelar debía involucrar a dicho Juzgado, por cuanto los efectos del fallo de tutela podrían hacérseles extensivos, razón por la cual debió dicho Juzgado en forma inmediata haber dispuesto la remisión de la solicitud de tutela ante este Juzgado Civil del Circuito, por ser el superior funcional en temas civiles, pero no haber admitido la tutela, luego declararse impedido bajo el argumento de la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento
ante este Juzgado Civil del Circuito, por ser el superior funcional en temas civiles, pero no haber admitido la tutela, luego declararse impedido bajo el argumento de la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, dejar sin efecto la admisión y remitir lo actuado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal para que allí se prosiguiera el trámite. […] En este orden de ideas, encuentra esta instancia, que, en verdad, tal como lo refirieron los accionantes en el escrito denominado solicitud de nulidad e impugnación, sí han existido irregularidades procesales que afectan el debido proceso judicial contemplado en el artículo 29º de la Carta Política, situación que hoy impone a esta judicatura, remediar tal afrenta, disponiendo la nulidad de todo lo actuado a partir del auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia en marzo veinticuatro (24) del corriente (2022), inclusive, y mediante el cual se admitió la acción de tutela, para en su lugar, disponer se admita la tutela interpuesta por ciudadanos antes mencionados, pero con sujeción a las pretensiones efectuadas, vincular únicamente al trámite al Inspector Primero de Policía de Caldas-Antioquia, al particular que promovió el proceso de restitución ya referido y al Juzgado Segundo Promiscuo 11Radicación n.°103061
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Municipal de Caldas-Antioquia, por ser la autoridad judicial que emitió el fallo que hoy pretenden los actores no se ejecute por parte de la Inspección
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Municipal de Caldas-Antioquia, por ser la autoridad judicial que emitió el fallo que hoy pretenden los actores no se ejecute por parte de la Inspección de Policía.» (subrayas fuera de texto) Y una vez decretada la nulidad desde la primera actuación resolvió: «entre otros, pero con sujeción a las pretensiones efectuadas, vincular únicamente al trámite al Inspector Primero de Policía de CaldasAntioquia, al particular que promovió el proceso de restitución ya referido, esto es, al señor Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia, por ser la autoridad judicial que emitió el fallo que hoy pretenden los actores no se ejecute por parte de la Inspección de Policía» De lo anterior deviene, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; además expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente realizar el trámite constitucional tal cual como lo dispuso. Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la providencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni
estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 12Radicación n.°103061
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Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para en su lugar negar la acción impetrada en atención a las razones previamente explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.°103061
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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