CSJ - STL7192-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7192-2020 Radicado n.° 60412 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que SAMUEL GONZALO SANTAMARÍA GALLEGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad EmpresasRadicado n.° 60412
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Públicas de Medellín E.S.P con el fin de obtener la devolución de $1.076.029 que la convocada a juicio dedujo sin autorización de su salario y la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales que le ocasionó como empleadora, al «afectar sus cotizaciones al sistema general de pensiones». Refiere que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Explica que interpuso recurso de apelación contra la
mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Explica que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente. Aduce que los despachos encausados valoraron de manera inadecuada las pruebas y concluyeron que sus salarios se retuvieron porque se ausentó de su lugar de trabajo los días 9 a 15 de enero de 2015, sin embargo, no tuvieron como prueba para desvirtuar tal circunstancia «el derecho de petición de 3 de febrero de 2015 con la solicitud de las grabaciones de los días en los cuales supuestamente faltó a su lugar de trabajo, el cual no tuvo respuesta». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas superiores cuya protección invoca, que se deje sin efecto el fallo de 11 de agosto de 2020 y que se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 60412
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del resguardo constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibió respuesta.
término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del resguardo constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibió respuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual o subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 3Radicado n.° 60412 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que se agoten todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de
puestas en conocimiento del juez natural, de modo que se agoten todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que se analiza, el convocante solicita la revocatoria de la sentencia que el 11 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite del proceso ordinario laboral que interpuso contra la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que la providencia que se censura está aún en término de ejecutoria, dado que
toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que la providencia que se censura está aún en término de ejecutoria, dado que no han transcurrido los quince (15) días que el Decreto 528 4Radicado n.° 60412 SCLAJPT-11 V.00 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, si así lo estiman pertinente. Por consiguiente, es evidente que el reproche del actor es prematuro, dado que al juez de tutela le está vedado intervenir en los asuntos de los jueces ordinarios que estén en curso o inconclusos, precisamente en virtud del principio de subsidiariedad propio de este instrumento de resguardo. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
5Radicado n.° 60412
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
pronunciado, si este no fuere impugnado. 5Radicado n.° 60412
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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