CSJ - STL7192-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7192-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7192-2021 Radicación n° 11-001-02-30-000-2021-00642-00 Acta Nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUANITA DEL PILAR SILVA
MANCHOLA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS, y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, que considera vulnerados con la omisión de las autoridades accionadas en expedir la tarjeta profesional de abogada.Radicación n.° 2021-00642
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Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que el 11 de marzo de 2021, de parte de la Universidad Libre de Bogotá, obtuvo el título profesional de abogada, por lo que el 15 del mismo mes y año, vía web radicó los documentos necesarios ante el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Registro Nacional de Abogados, a efectos de obtener la tarjeta profesional, de lo cual, el 15 de abril dicha dependencia acusó recibo; que pese a que ha consultado el trámite de la solicitud, a la fecha no existe ningún avance, perjudicándola
profesional, de lo cual, el 15 de abril dicha dependencia acusó recibo; que pese a que ha consultado el trámite de la solicitud, a la fecha no existe ningún avance, perjudicándola en sus oportunidades laborales. Mediante auto proferido el 8 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Sobre el asunto se pronunció la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual indicó que: (…) 6.-Para el caso en estudio, la Dra. JUANITA DEL PILAR SILVA MANCHOLA, identificada con la C.C. No. 1016084880, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Libre sede Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. JUANITA DEL PILAR SILVA MANCHOLA, identificada con la C.C. No. 1016084880, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 359.752, mediante el Acta No. 7758 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y,
Abogado No 359.752, mediante el Acta No. 7758 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del 2Radicación n.° 2021-00642 SCLAJPT-11 V.00 servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante (…)
II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, y en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición objeto de la presente acción, se tiene que el mismo está regulado por el artículo 23 de la Carta Política, según el cual todo ciudadano tiene la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, las que deben ser resueltas de fondo y de manera pronta y oportuna, lo que significa que la contestación debe ser clara y que exista consonancia entre lo pedido y la respuesta dada; lo que no supone que la autoridad
interés general o particular, las que deben ser resueltas de fondo y de manera pronta y oportuna, lo que significa que la contestación debe ser clara y que exista consonancia entre lo pedido y la respuesta dada; lo que no supone que la autoridad a la que se dirige, deba acceder irrefutablemente a lo solicitado por el peticionario. 3Radicación n.° 2021-00642
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Al respecto, vale la pena recordar lo que ha señalado esta Sala, en cuanto a los aspectos que debe contener toda respuesta a un derecho de petición, para considerar que el mismo ha seguido los derroteros previstos por la ley y la Constitución, y por ende entender que no se está frente a una afectación al derecho fundamental citado. Estos son: «a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo». (STL6852018) Cabe puntualizar igualmente, que el derecho de
d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo». (STL6852018) Cabe puntualizar igualmente, que el derecho de petición es una de las formas como inicia la actuación administrativa, tal como lo describe el inciso 2° del artículo 13 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la L. 1755 de 2015, al indicar que, «[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, 4Radicación n.° 2021-00642 SCLAJPT-11 V.00 o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Así mismo, es pertinente resaltar lo que ha descrito la jurisprudencia constitucional en torno a este derecho, en el sentido que tiene un carácter instrumental, por cuanto a través de él se garantiza la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación
jurisprudencia constitucional en torno a este derecho, en el sentido que tiene un carácter instrumental, por cuanto a través de él se garantiza la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. En el presente asunto, como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y trabajo, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto manifiesta que, pese a que en marzo del año en curso radicó la solicitud junto con la documentación necesaria para obtener la tarjeta profesional de abogada, a la fecha no ha obtenido una respuesta, por lo que requiere que se conmine a la entidad a que proceda a su expedición inmediata. Frente a ello, se debe indicar, que como una forma de inspección y vigilancia al ejercicio de la profesión de abogado, el num. 20 del artículo 85 de la L. 270 de 1996, en concordancia con el Acu. 180 de igual anualidad, establecen que le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados efectuar la inscripción de los abogados titulados y expedir la tarjeta profesional previo el 5Radicación n.° 2021-00642 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos legales ; de tal suerte que es dicha entidad la que debe procesar la solicitud y verificar el
5Radicación n.° 2021-00642 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de los requisitos legales ; de tal suerte que es dicha entidad la que debe procesar la solicitud y verificar el cumplimiento de los requerimientos, acorde con los documentos anexados por el(la) interesado(a), que de acuerdo con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia Covid-19, valiéndose de la virtualidad, y así evitar los desplazamientos personales de los usuarios, en la página web publicó el instructivo que deben seguir para este propósito:
Canales de atención: (…)
4. Para los trámites relacionados con las solicitudes de tarjeta profesional de abogado, duplicado de la misma, cambios de formato, otorgamiento de licencia temporal, reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de carné de juez de paz y de reconsideración, los usuarios deberán realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de InformaciónSIRNA, link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, (preferiblemente en formato PDF y la fotografía en formato JPG) , los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el
los demás documentos y requisitos, (preferiblemente en formato PDF y la fotografía en formato JPG) , los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx. En tal sentido, el juez constitucional no puede entrar directamente a la revisión de esos requisitos, so pena de estar asumiendo una competencia que no le corresponde, a no ser, que ante una respuesta de fondo del organismo, que realmente sea absurda, extralimite sus competencias, exija el cumplimiento de requisitos no previstos por el legislador o desconozca de bulto los aportados por el 6Radicación n.° 2021-00642 SCLAJPT-11 V.00 solicitante, ahí sí pueda conminar a la respectiva dependencia a que proceda a su expedición, dado que una actuación de ese tipo desconocería groseramente el derecho al trabajo del egresado(a) de las facultades de Derecho, que aspira ubicarse en el mercado laboral y ejercer legalmente la profesión. En el asunto, observa la Sala, que efectivamente, la accionante acudió al instructivo que tiene previsto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, al descargar y diligenciar el formato para ello, preinscribirse en el aplicativo sirna.ramajudicial.gov.co con el radicado No. 4840, y seguidamente enviar la información a la dirección de correo electrónico
profesional, al descargar y diligenciar el formato para ello, preinscribirse en el aplicativo sirna.ramajudicial.gov.co con el radicado No. 4840, y seguidamente enviar la información a la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , el 15 de marzo de 2021, de lo cual recibió acuso de recibido, el 15 de abril del año que cursa. Aunque la activa sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, ante el pronunciamiento de la aludida Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dentro de este trámite constitucional, en el sentido de que a la promotora del amparo le fue expedida la respectiva tarjeta profesional, y cuya entrega se hará oficial mediante los protocolos establecidos, no le queda a la Sala que negar la tutela impetrada, con mayor razón, si luego de hacerse una búsqueda sobre el certificado de vigencia de este documento en la página web del Consejo Superior de la 7Radicación n.° 2021-00642
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Judicatura, con los datos emitidos por la accionada, ciertamente aparece que la tutelante se encuentra inscrita como abogada, lo cual se erige en un dato confiable de verificación por el público en general sobre las posibilidades de ejercicio profesional de dicha ciudadana. Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la
verificación por el público en general sobre las posibilidades de ejercicio profesional de dicha ciudadana. Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual, la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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