CSJ - STL7192-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7192-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7192-2023 Radicación n.° 103131 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que AURA LILIANA DE LOS RÍOS MONTAÑA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.Radicación n.° 103131
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra Fredy Hurtado Valencia, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Las Delicias», con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, como consecuencia, se le condenara al pago de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria y las costas. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
y, como consecuencia, se le condenara al pago de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria y las costas. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 18 de octubre de 2022, desestimó las pretensiones del escrito inicial. Relató que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023. 2Radicación n.° 103131
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Censuró las anteriores determinaciones pues, en su sentir, los falladores desconocieron el parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 372 del Código General del Proceso, que contemplan las consecuencias jurídicas que tiene el demandado ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia al proceso. Manifestó que en los fallos criticados no se aprecia que se haya tenido como indicio grave contra el convocado, pues contrario a ello, fue absuelto de las pretensiones. Indicó que, si la testigo le causaba «incredibilidad» a la falladora de segunda instancia, esta debió ahondar más en el tema y llamar a la demandante al estrado, pero contrario a ello, actuó como «una convidada de piedra». Así mismo, aseguró que no se valoraron en debida forma las pruebas
más en el tema y llamar a la demandante al estrado, pero contrario a ello, actuó como «una convidada de piedra». Así mismo, aseguró que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, en la medida que de ellas se podía extraer la existencia de la relación laboral entre las partes. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 18 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2023 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la Sala de Laboral del Tribunal
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Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Fredy Hurtado Valencia, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que se atenía a lo probado en el proceso, que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link para acceder al expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma
proceso, que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link para acceder al expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona y allegó el vínculo del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Luego de relatar todo el trámite adelantado en cada una de las instancias, precisó que las decisiones emitidas por los despachos convocados son razonadas, que se fundamentaron en las pruebas obrantes en el plenario y que no se advierte desconocimiento de las garantías superiores de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Igualmente, insistió en la existencia de pruebas que daban cuenta de la relación laboral que se dio entre las partes, como son los «pasaportes sanitarios digitales», en los cuales ella figura como empleada del establecimiento de comercio Las Delicias. 4Radicación n.° 103131
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Finalmente, referenció varias pruebas que, en su sentir, no fueron valoradas por el juez de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda de tutela las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra Fredy Hurtado Valencia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. 5Radicación n.° 103131
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Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 9 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones.
problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 9 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -9 de febrero de 2023y la presentación de la queja -26 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un proceso de única instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el fallador de segundo grado empezó por precisar que según lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbe probar el sustento de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. No obstante, el ad quem manifestó que el ordenamiento jurídico contempla figuras que conllevan a que se invierta la carga de la prueba, entre las cuales se encuentran las presunciones, mismas que permiten que 6Radicación n.° 103131
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contempla figuras que conllevan a que se invierta la carga de la prueba, entre las cuales se encuentran las presunciones, mismas que permiten que 6Radicación n.° 103131 SCLAJPT-12 V.00 la parte que se beneficia de ellas quede exonerada de probar su dicho y su contraparte, será quien tendrá el deber de desvirtuarla, si desea evitar las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan. A continuación, el juzgado de consulta precisó que, en materia laboral, operan varias presunciones con el fin de proteger a la parte débil de la relación, esto es, al trabajador. Así, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que por ser de carácter legal admite prueba en contrario. En ese orden, indicó que era necesario analizar el material probatorio con el fin de determinar si los servicios prestados por la actora se dieron bajo la modalidad de un contrato de trabajo «y sí se encuentra demostrado el tiempo de servicio, el salario y la jornada de trabajo». Al respecto, el despacho accionado afirmó que en el expediente no obraba ninguna prueba documental «relevante» que diera cuenta de la existencia de la relación laboral alegada por la demandante. Igualmente, resaltó que lo dicho por la testigo Nancy Delgado Zambrano no tenía credibilidad, toda vez que se mostró insegura en sus manifestaciones, hubo contradicción en sus respuestas en lo que respecta a los extremos laborales, el salario y la jornada de trabajo, de ahí que no se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon
manifestaciones, hubo contradicción en sus respuestas en lo que respecta a los extremos laborales, el salario y la jornada de trabajo, de ahí que no se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de la demanda. De lo mencionado, puntualizó: […] concluye esta operadora judicial que en el presente caso, no obra ninguna prueba documental o testimonial que acredite que entre las partes existió una 7Radicación n.° 103131 SCLAJPT-12 V.00 relación laboral, para acceder a las pretensiones de la actora, por lo tanto se tiene que la parte actora no logra demostrar el elemento principal que da fe de la existencia de un vínculo contractual como lo es la prestación del servicio, por lo que no se puede dar por demostrado que la demandante laboró para el demandado FREDY HURTADO VALENCIA desde el 7 de junio de 2018 y el 15 de marzo de 2021 como se indica en los hechos de la demanda, resultando inferior a su imperativo consagrado en el artículo 167 del C.GP., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T., de la S.S., pues no basta con afirmar los hechos en que fundó sus aspiraciones sino probarlos en juicio (resalta la Sala). En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado aseguró que la actora no cumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso y, por ello, indicó que no había razón alguna para revocar la decisión de primer grado, pues se encontraba ajustada a derecho. En este punto, vale aclarar que si bien el parágrafo 2.º del artículo
alguna para revocar la decisión de primer grado, pues se encontraba ajustada a derecho. En este punto, vale aclarar que si bien el parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 372 del Código General del Proceso contemplan las consecuencias jurídicas que tiene el demandado ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia al proceso, lo cierto es que dichas consecuencias deben ser examinadas con las pruebas obrantes en el plenario y, en el caso bajo estudio, no se puede desconocer que, conforme lo precisó el juez de segundo grado, la demandante no cumplió con su mínima carga probatoria, esto es, demostrar la prestación personal del servicio con el fin de que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, la Sala recuerda que, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez no está sujeto a tarifa legal y formará su convencimiento con base en los principios de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes y con fundamento en los elementos de prueba que más induzcan a hallar la verdad. 8Radicación n.° 103131
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en
precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 10Radicación n.° 103131
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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