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CSJ - STL7192-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7192-2024 Radicación n.° 107303 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, vida, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, mediante Decreto 1321 del 23 de diciembre de 2020, el accionante fue nombrado en provisionalidad como Procurador 287 Judicial I Penal deRadicación n.° 107303

SCLAJPT-03 V.00

Puerto Asís (Putumayo) y que , mediante Decreto 0292 del 22 de febrero de 2022, fue trasladado en el mismo cargo al municipio de Apartadó (Antioquia). Relató que, por Decreto 0118 del 30 de enero de 2024, la Procuradora General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, decisión en contra de la cual interpuso recurso de

Procuradora General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, decisión en contra de la cual interpuso recurso de reposición, resuelto a través de Resolución n.° 102 del 4 de abril del mismo año en la que confirmó íntegramente lo recurrido. Censuró lo dispuesto en los actos administrativos referidos por la autoridad convocada, pues adujo que: a) No indica[n] exactamente o con taxatividad con cuántos periodos con calificación BAJA procede la terminación de una provisionalidad, con el correspondiente soporte legal. b) No se indica exactamente esos periodos de calificación BAJA en qué espacio de tiempo deben ocurrir y su soporte legal. c) No basta simplemente mencionar que el recurrente tiene 4 calificaciones en nivel BAJO. De igual forma, señaló que existió un «ACOSO LABORAL POR TRASLADO» al tenerse que desplazar al Municipio de Apartadó (Antioquia) sin existir consentimiento previo para ello, así como también, acusó la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto « queda desprotegido mi padre, a quien sostengo económicamente y es mi beneficiario en el régimen de seguridad social en salud » y se «afecta mi subsistencia, porque dejo de percibir ingresos para mi manutención y seguridad social en salud y cotizaciones de pensión». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para 2Radicación n.° 107303 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal

seguridad social en salud y cotizaciones de pensión». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para 2Radicación n.° 107303 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, deprecó que se ordene a la accionada su reintegro « al cargo de Procurador Judicial I código 3PJ, grado EG (ID.1595) ubicado en Puerto Asís con asignación de funciones en Apartadó Antioquia, o a uno de igual categoría». Como medida provisional, solicitó la «suspensión de la Resolución 102 de abril 4 de 2024 de la PGN que resuelve el recurso de reposición respecto a la [R]esolución 118 de enero 30 de 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de 17 del mismo mes y año la admitió, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la «improcedencia de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones», pues expuso que la discusión aquí entablada era de resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual forma, allegó una serie de informes relacionados con el tiempo en el que estuvo vinculado el promotor en la precitada entidad pública. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de abril de

De igual forma, allegó una serie de informes relacionados con el tiempo en el que estuvo vinculado el promotor en la precitada entidad pública. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de abril de 2024, la homóloga Civil negó «POR IMPROCEDENTE » el resguardo incoado, pues adujo: Se precisa que en el sistema constitucional colombiano el salario tienen [sic] una connotación alimentaria en tanto a través de este se garantiza la satisfacción de 3Radicación n.° 107303 SCLAJPT-03 V.00 necesidades mínimas, por tanto el mismo goza de una especial protección, para que no sea afectado arbitrariamente. Empero tal categoría no implica que a todo ciudadano deba garantizarse un salario proveniente de los recursos públicos, en tanto tal retribución habrá de responder a la efectiva prestación del servicio y por ende, a la pervivencia de la vinculación laboral. Es así que la carencia de salario no puede juzgarse abstractamente, ni necesariamente como un hecho objeto de amparo constitucional, ni la necesidad de seguir percibiéndolo será la razón para dar continuidad a la vinculación laboral, máxime como en este caso, que se estableció que la desvinculación del servicio se generó por cumplimiento insatisfactorio de las tareas encomendadas al accionante, es decir que medió una justificación para dar por terminado el vínculo laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 107303 SCLAJPT-03 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Procuradoria General de la Nación lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir la Resolución n.° 102 del 4 de abril de 2024 en la que confirmó lo dispuesto en el Decreto 0118 del 30 de enero de 2024, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

n.° 102 del 4 de abril de 2024 en la que confirmó lo dispuesto en el Decreto 0118 del 30 de enero de 2024, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, e l accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 5Radicación n.° 107303

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

5Radicación n.° 107303

SCLAJPT-03 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el expediente no obra material probatorio alguno que evidencie la existencia de este, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

improcedencia del amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 107303

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 107303

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