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CSJ - STL7193-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7193-2020 Radicado n.° 60420 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la JUEZA VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La representante legal de Porvenir S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósitoRadicado n.° 60420

SCLAJPT-11 V.00 de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narra que Isidoro Ardila Sierra se afilió al régimen de prima media con prestación definida y luego se trasladó al de ahorro individual con solidaridad, inicialmente con Protección S.A. y posteriormente con Porvenir S.A., entidad última que el 13 de mayo de 2015 le reconoció la pensión de vejez. Refiere que el pensionado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones con el propósito de lograr que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Refiere que el pensionado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones con el propósito de lograr que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de febrero 2018 negó sus pretensiones. Menciona que contra esta última decisión el demandante interpuso el recurso de apelación y por medio de fallo de 28 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem reconoció una doble prestación al beneficiario, en tanto omitió declarar la compensación sobre las mesadas que Porvenir S.A. le pagó por concepto de pensión de vejez. Asimismo, que desconoció 2Radicado n.° 60420 SCLAJPT-11 V.00 que el precedente jurisprudencial de esta Corporación ampara únicamente la ineficacia de traslado pensional para afiliados y no para pensionados. Asevera que los errores descritos vulneraron los derechos fundamentales de su representada e indica que interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión del Colegiado de instancia encausado, no obstante, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 este lo negó «en razón a la cuantía».

interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión del Colegiado de instancia encausado, no obstante, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 este lo negó «en razón a la cuantía». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal otorgar « la compensación de recursos que ya fueron pagados por concepto de mesadas pensionales». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza convocada efectuó un recuento de sus actuaciones en dicho juicio y las remitió en copia. 3Radicado n.° 60420

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones coadyuvó la solicitud de amparo, en tanto considera que la decisión del Tribunal encausado lesiona el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Por último, Isidoro Ardila Sierra, demandante en la causa referida, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo constitucional.

principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Por último, Isidoro Ardila Sierra, demandante en la causa referida, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 60420

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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la representante legal de Porvenir S.A. pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2019 en el proceso originario de la queja. 5Radicado n.° 60420

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No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores. En efecto, nótese que el 20 de noviembre de 2019 el juez plural encausado negó el recurso extraordinario de casación que la convocante interpuso contra la providencia que censura, sin embargo, la acción de tutela se instauró el 24 de agosto de 2020, esto es, transcurridos más de nueve meses desde la presunta vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

6Radicado n.° 60420

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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