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CSJ - STL7193-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7193-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7193-2021 Radicación n.º 63336 Acta nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO HENÁO LOZADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2019 - 00054».

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y lo que denominó «recta administración de justicia y la confianza en la administración deRadicación n.° 63336

SCLAJPT-11 V.00 justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su pretensión, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, tendiente a conseguir la devolución de 992 semanas cotizadas en exceso al régimen solidario de prima media con prestación definida y la correspondiente indexación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del

cotizadas en exceso al régimen solidario de prima media con prestación definida y la correspondiente indexación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones de su demanda. Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual una vez concedido, correspondió el asunto por reparto al despacho de la magistrada Elsy Alcira Segura Díaz de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Aduce, que una vez arribadas las diligencias ante el superior, presentó al despacho en comento, «sendos escritos, en los cuales le informaba que, con su contenido estaba adicionando [sus] alegaciones del recurso de alzada», radicados los días 3 y 9 de julio de 2019. Afirma que el 11 de marzo de 2020, la encartada fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 19 de marzo siguiente; sin embargo, expone que debido a la pandemia, los términos judiciales se suspendieron y por tanto no fue posible celebrarla. 2Radicación n.° 63336

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Manifiesta que desde ese momento e incluso cuando se reactivaron los términos, solo «podía acceder a la página de la corte suprema rama judicial, Consulta de procesos, para saber que había decido la Magistrada. Como único medio de información, de los procesos», y que estuvo revisando la plataforma hasta el día 9 de noviembre de 2020, sin que se observara alguna novedad.

decido la Magistrada. Como único medio de información, de los procesos», y que estuvo revisando la plataforma hasta el día 9 de noviembre de 2020, sin que se observara alguna novedad.

Menciona que ese 9 de noviembre del año pasado, se enteró que la demandada había presentado alegatos de conclusión, razón por la cual, en la misma data, por vía correo electrónico, solicitó a la accionada «explicaciones del porqué, no había publicado con la debida anticipación, la notificación corriendo traslado para alegaciones, como lo ordena el decreto 806 de 2020. (Anexándole copia de publicación de la rama judicial, de consulta de procesos)». Refiere que en respuesta, la secretaría del colegiado de instancia accionado, le remitió copia del auto de 26 de octubre de 2020, en el cual se fijaba fecha para audiencia el día 12 de noviembre de ese mismo año y le facilitó « sendos links», para que se enterara de las decisiones judiciales, a lo que respondió, a la vuelta del correo que «ya era muy tarde esta información, por cuanto la desconocía». Agrega que, previo a la audiencia programada, envió nuevamente un correo a la accionada en el que le peticionó tener en cuenta los escritos que presentó el 3 y 9 de julio de 2019, pero manifiesta que no obtuvo respuesta, y que pese a que el 9 de diciembre de 2020, elevó una petición en la que reclamó un pronunciamiento acerca de su última solicitud, la accionada tampoco atendió este requerimiento.

2019, pero manifiesta que no obtuvo respuesta, y que pese a que el 9 de diciembre de 2020, elevó una petición en la que reclamó un pronunciamiento acerca de su última solicitud, la accionada tampoco atendió este requerimiento. 3Radicación n.° 63336

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Expone que la colegiatura encausada «nunca [le] notificó, la sentencia de segunda instancia», así que el 17 de noviembre de 2020, propuso nulidad de todo la actuado a partir del 26 de octubre anterior, incluido el fallo pero que la autoridad le negó tal solicitud por auto de 18 de enero de 2021. Arguye, que contra la determinación en comento, presentó recurso de súplica, pero que el mismo le fue declarado improcedente. Argumenta que la accionada lesionó sus garantías superiores al incurrir en varios yerros procedimentales, pues i) no le dio a conocer «el auto mediante el cual, corría traslado a las partes para, presentar los alegatos, en este caso en mensaje de datos (forma virtual) dentro del término, indicado en el numeral 1º, del artículo 15 del decreto 806 de 2020», ii) tampoco publicó en la página web de consulta de procesos, el auto de 26 de octubre del año pasado y, iii) omitió notificarle la sentencia de segundo grado, con lo que se le cercenó su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación que cabía contra la decisión. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus

grado, con lo que se le cercenó su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación que cabía contra la decisión. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, se infiere, que para el restablecimiento de las mismas se deje sin efectos el proveído de 18 de enero de 2021, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada que decrete la nulidad de lo 4Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 actuado a partir del 26 de octubre de 2020, por «carencia de notificación judicial». Mediante auto de 4 de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, la magistrada cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia; refirió que contestó cada una de las peticiones presentadas por el actor, y que una vez este requirió una explicación acerca de la notificación del auto de 26 de octubre de 2020, la secretaría del Tribunal accionado le indicó, que en tal proveído se corrió traslado a las partes para alegar y se fijó fecha para fallo, el cual se dictaría de manera escrita el 12 de noviembre de 2020, y a su vez, no solo le facilitó copia de la actuación en

traslado a las partes para alegar y se fijó fecha para fallo, el cual se dictaría de manera escrita el 12 de noviembre de 2020, y a su vez, no solo le facilitó copia de la actuación en mención, sino que además, le dio a conocer el enlace que lo enrutaría a enterarse del contenido de la sentencia de segunda instancia. Por otro lado, mencionó que en la fecha programada, esto es, el 12 de noviembre de 2020, dictó sentencia en la cual tuvo en cuenta los memoriales de 3 y 9 de julio de 2019, que el tutelante pidió valorar como alegatos de conclusión, y que si bien, este presentó solicitud de nulidad de lo actuado, lo cierto es que mediante proveído de 18 de enero de 2021, la despachó de manera desfavorable. A su 5Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 vez, informó que el actor elevó recurso de súplica contra esta última actuación, pero por auto de 3 de febrero de 2021, lo denegó por improcedente, en tanto la providencia recurrida fue proferida en Sala de decisión. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 63336

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del promotor de la acción, está orientada a que se deje sin efectos el proveído de 18 de enero de 2021, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial querellada, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 26 de octubre

deje sin efectos el proveído de 18 de enero de 2021, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial querellada, declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 26 de octubre de 2020, pues afirma que, tanto esta providencia como la sentencia de segundo grado, no le fueron notificadas, lo que, a su juicio, desencadenó en que no pudiera interponer el recurso de casación contra el fallo en comento. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, y en consecuencia, profirió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, para lo que aquí interesa, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era 7Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 determinar si existió alguna irregularidad en los actos de notificación surtidos en segundo grado, capaz de derruir lo actuado desde la providencia de 26 de octubre de 2020. Para abordar el estudio de la controversia planteada, el colegiado de instancia empezó por destacar que el Gobierno Nacional, en aras de enfrentar el estado de emergencia decretado, emitió el Decreto 806 de 2020, por el cual

colegiado de instancia empezó por destacar que el Gobierno Nacional, en aras de enfrentar el estado de emergencia decretado, emitió el Decreto 806 de 2020, por el cual introdujo cambios procedimentales, entre ellos, al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, destacó que la normativa en comento, también contempló la posibilidad de notificar las providencias, e incluso, surtir los traslados, de forma virtual y que la Corte Constitucional declaró exequible dicho precepto normativo, mediante sentencia C-420 de 2020. Luego de referirse al marco normativo aplicable, el ad quem procedió a analizar, de manera cronológica, lo discurrido en esa instancia, y en ese trabajo, señaló: «la Sala encuentra que mediante auto N° 594 del 17 de junio de 2019, se dispuso a admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 201 del 17 de junio de 2019, (…) Posteriormente, el día 03 de julio del mentado año, el apoderado judicial del demandante, allegó al trámite de segunda instancia un escrito complementando el argumento para sustentar el recurso de apelación […]. Luego de ello, el mismo profesional del derecho anexó a las presentes diligencias el día 09 de julio de 2019, un nuevo escrito de complementación argumentativa para sustentar su recurso de apelación. […]. Seguidamente, y cuando ya estaba en rigor el Decreto 806 de

presentes diligencias el día 09 de julio de 2019, un nuevo escrito de complementación argumentativa para sustentar su recurso de apelación. […]. Seguidamente, y cuando ya estaba en rigor el Decreto 806 de 2020, mediante auto N° 069 del 26 de octubre de 2020, esta Ponente corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de 8Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 5 días a cada una de ellas, iniciando con la parte apelante (demandante), término que iniciaría a contabilizarse desde la publicación de dicha providencia, por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la página web, indicando el link de consulta https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-calisalalaboral/104, alegatos que debían ser presentados de manera virtual ante la Secretaría de la Sala Laboral al correo electrónico sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igualmente, en la mentada providencia se señaló para el día 12 de noviembre de 2020, la fecha en la que se proferiría la sentencia escrita y que se notificaría a las partes en la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-delasala-laboral-deltribunalsuperior-de-cali/sentencias. La anterior providencia en efecto fue publicada en los estados electrónicos del día 28 de octubre de 2020 […] tal y como se puede corroborar en el siguiente Link

lasala-laboral-deltribunalsuperior-de-cali/sentencias. La anterior providencia en efecto fue publicada en los estados electrónicos del día 28 de octubre de 2020 […] tal y como se puede corroborar en el siguiente Link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100. (…). Igualmente, la Secretaría de la Sala Laboral incluyó la providencia en el Link de TRASLADOS de la misma página web de la Rama Judicial, a saber https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/104 (...). Ahora bien, el petente de la nulidad bajo estudio al enterarse del anterior pronunciamiento procesal por parte de este Despacho, solicitó el día 09 de noviembre de 2020, vía correo institucional a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, explicaciones de las razones de hecho y de derecho por las cuales no se publicó en la página con la debida antelación a la fecha 27 de octubre de 2020, la providencia mediante la cual se corrió traslado a las partes para alegar, pues en la opción de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial no se refleja dicho pronunciamiento. El Secretario de la Sala Laboral de esta Corporación, el mismo día 09 de noviembre de 2020, dio respuesta […] en donde no solo se le adjunto el auto N° 069 del 26 de octubre de 2020, ya mencionado en líneas precedentes, sino que también se le

le adjunto el auto N° 069 del 26 de octubre de 2020, ya mencionado en líneas precedentes, sino que también se le proporcionó los links de acceso tanto de las sentencias judiciales proferidas y a proferir por parte de este Despacho, como de los autos y traslados de todos los Magistrados de esta especialidad, incluida la providencia adjunta. Al día siguiente a la anterior respuesta, el apoderado judicial del demandante solicitó vía correo institucional que se le diera pleno valor a los escritos glosados con anterioridad al expediente, refiriéndose con ello a los allegados de forma escrita los días 3 y 9 de julio de 2019 […]. Llegado el día señalado en el auto N° 069 del 26 de octubre de 2020, esta Sala de Decisión Laboral profirió la sentencia N° 291, en la que previo a resolver la Litis se hizo mención a las alegaciones efectuadas por la entidad demandada y se tuvo en cuenta también la especial solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte 9Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 demandante […] notificada a las partes en la página web de la Rama Judicial en el Link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-delasalalaboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias, de la que se solicita la nulidad, junto con toda actuación sucedida desde el 26 de octubre de 2020». Reseñado lo anterior, indicó que si bien, conocía el reto que significaba para los funcionarios y para los usuarios de

solicita la nulidad, junto con toda actuación sucedida desde el 26 de octubre de 2020». Reseñado lo anterior, indicó que si bien, conocía el reto que significaba para los funcionarios y para los usuarios de la administración de justicia, la transición del sistema procesal, lo cierto es que no podía desconocerse que el Consejo Superior de la Judicatura, también expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, «en el que dio prioridad al uso de tecnologías para la optimización de los canales de acceso, consulta y publicidad de la información (…) y la atención de usuarios por medios electrónicos, entre otros». Respecto de este último, señaló que, con este no se limitaba la información a la plataforma de consulta de procesos, sino que además, le amplió posibilidades a los usuarios, quienes podían tener atención telefónica, a través del correo institucional e, inclusive, excepcionalmente, de manera presencial. En suma, expuso que desde el mes de junio del año pasado, la Corporación dio a conocer, de manera pública, los canales de consulta de las actuaciones judiciales y los correos institucionales, tanto de la secretaría del Tribunal, como de los despachos que lo componen. En ese orden, consideró que no se estaba ante una transgresión de derechos como los de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues esa 10Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 autoridad ha hecho uso correcto de las herramientas

proceso y acceso a la administración de justicia, pues esa 10Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 autoridad ha hecho uso correcto de las herramientas tecnológicas dispuestas dar continuidad con los trámites judiciales. Con todo, le indicó al memorialista que no le era dable pretender revivir los términos otorgados en el auto de 26 de octubre de 2020, para aportar nuevamente alegatos de conclusión, pues como en líneas atrás se indicó, sus escritos se tuvieron en cuenta a la hora de desatar el recurso de apelación. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez en armonía con la aplicación de la normativa vigente para la época de los hechos, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que contestó uno a uno los pedimentos y requerimientos del tutelante, y a su vez, se evidenció que, no solo, tuvo en cuenta sus escritos presentados como alegatos de conclusión, sino que además le compartió, previo a emitir sentencia, el enlace por el cual podía consultar el fallo de segundo grado programado para el 12 de noviembre de 2020. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y

podía consultar el fallo de segundo grado programado para el 12 de noviembre de 2020. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de 11Radicación n.° 63336 SCLAJPT-11 V.00 nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 63336

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 63336

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Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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