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CSJ - STL7193-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7193-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7193-2023 Radicación n.° 103169 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NANCY CALDERÓN ANDRADE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 103169

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la promotora relató que obtuvo un crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, y desde que suscribió la escritura pública de su inmueble, esto es, 20 de octubre de 2018, quedó amparada por la «Póliza de Grupo de Deudores» 1001301 emitida por La Previsora S.A., según la cual se protegía a los deudores por enfermedades graves. Narró que el 13 de septiembre de 2018 se practicó una tomografía y una vez valorada por su médico tratante, el 21 de diciembre de 2018 se

enfermedades graves. Narró que el 13 de septiembre de 2018 se practicó una tomografía y una vez valorada por su médico tratante, el 21 de diciembre de 2018 se concluyó: «positividad focal para CK7 y determina valor crítico: Maligno». Expuso que el 22 de enero de 2019 presentó la novedad al Fondo Nacional del Ahorro, pues consideró que dicha patología estaba incluida en la cobertura de la póliza; sin embargo, el 21 de marzo de 2019 dicha entidad le informó que La Previsora S.A. objetó la reclamación y negó el pago de la indemnización, en atención a que la enfermedad ocurrió con anterioridad al desembolso del crédito, es decir, el 13 de septiembre de 2018. 2Radicación n.° 103169

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Manifestó que, con ocasión a lo anterior, adelantó proceso de responsabilidad civil contractual contra La Previsora S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó como litisconsorte necesario al Fondo Nacional del Ahorro y, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones del escrito inicial, en providencia de 28 de noviembre de 2022. Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023. Censuró la decisión en mención porque, en su sentir, el ad quem

Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023. Censuró la decisión en mención porque, en su sentir, el ad quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues no realizó una adecuada valoración probatoria, en la medida que tuvo como fecha de diagnóstico la tomografía y no el resultado certero de la presencia de cáncer detectado con la patología el 21 de diciembre de 2018, lo que desvirtúa la preexistencia. Refirió que la preexistencia no se pactó expresamente en la póliza como causal de exclusión del amparo y que el asegurador no fue diligente en constatar el estado de salud del solicitante del seguro (requisito de validez de la cláusula de exclusión). Indicó que la interpretación sobre la cobertura de enfermedades graves del contrato de seguro de vida «Póliza de Grupo de Deudores» fue contraria a su literalidad, toda vez que se especificó que la enfermedad debía ser diagnosticada en la vigencia del seguro, como ocurrió en el presente asunto. 3Radicación n.° 103169

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Finalmente, sostuvo que la magistratura accionada desconoció el alcance del término «diagnóstico» y que la fecha de vigencia del seguro se debió establecer desde la aprobación del crédito y no desde su desembolso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de marzo de

obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de marzo de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo con base «en la realidad fáctica y jurídica del caso debatido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2023 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, La Previsora S.A. pidió que se niegue el presente mecanismo, para lo cual adujo que la corporación convocada no incurrió en ninguna vía de hecho, que la valoración probatoria fue razonable y que se configuró la excepción de mérito denominada «inexistencia de riesgo como elemento esencial del contrato de seguro». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en su decisión se consignaron los razonamientos fácticos, probatorios, jurisprudenciales y legales que la soportan y se remitió a su contenido. Así mismo, allegó copia de la sentencia de segundo grado. 4Radicación n.° 103169

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El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica, afirmó que no vulneró

4Radicación n.° 103169

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El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se critica, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y remitió el link de acceso al expediente. El Fondo Nacional del Ahorro aseguró que las determinaciones de instancia se emitieron con base en las pruebas que obran en el proceso y que los falladores no incurrieron en vías de hecho. En providencia de 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, sostuvo que la transcripción de la providencia censurada no era suficiente para que el a quo constitucional concluyera que la 5Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del Tribunal era razonable y que el fallo que se impugna no tuvo mayor motivación ni se fundamentó en argumentos «serios y suficientes». Sostuvo que la homóloga Civil no tuvo en cuenta que es una persona

SCLAJPT-12 V.00 sentencia del Tribunal era razonable y que el fallo que se impugna no tuvo mayor motivación ni se fundamentó en argumentos «serios y suficientes». Sostuvo que la homóloga Civil no tuvo en cuenta que es una persona que goza de especial protección constitucional, toda vez que padece de una enfermedad catastrófica.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones.

a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. 6Radicación n.° 103169

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -30 de marzo de 2023y la presentación de la queja -16 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por analizar las características del seguro de vida grupo deudores, indicó la forma como se realizaba la selección de candidatos y transcribió apartes de la sentencia CSJ SC, 30 jun. 2011, rad. 019-01 en la que la Sala de Casación Civil precisó que este tipo de seguros colectivos cumplen una función de garantía «como quiera que ocurrido alguno de los riesgos el acreedor

precisó que este tipo de seguros colectivos cumplen una función de garantía «como quiera que ocurrido alguno de los riesgos el acreedor obtendrá la satisfacción de la deuda, dado que el asegurado asume el pago de esta». A continuación, el fallador de segundo grado se ocupó del estudio de las preexistencias, para lo cual definió dicho concepto y afirmó que en caso de que la aseguradora alegue su presencia, debía demostrar el nexo causal entre esta y la condición médica que dio origen al siniestro; luego, la aseguradora es la parte a quien incumbe probar el mencionado elemento 7Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 objetivo, si quiere exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización (CC T-222-2014). Igualmente, el juez de apelaciones diferenció las figuras de la preexistencia y la reticencia, para lo cual resaltó: […] La preexistencia incumbe a una concepción objetiva, por su parte, la reticencia e inexactitud atañe a un juicio subjetivo. En tal virtud, la preexistencia no obedece al conocimiento del tomador y/o asegurado sobre el hecho preexistente. Empero, en la reticencia e inexactitud el tomador y/o asegurado irreparablemente debe saber sobre los hechos o circunstancias que establecen el estado del riesgo e influenciarían la decisión de la aseguradora y, aun así, decide callarlos. De igual forma, podrían presentarse situaciones en las que una preexistencia puede también pertenecer a una reticencia, como cuando el tomador conoce de

aun así, decide callarlos. De igual forma, podrían presentarse situaciones en las que una preexistencia puede también pertenecer a una reticencia, como cuando el tomador conoce de los hechos que pueden hacer más onerosa la póliza y se abstiene de declararlos. En otros eventos, el tomador no declara hechos preexistentes porque no conoce de ellos, como cuando se trata de enfermedades silenciosos o progresivas […]. Ahora, al descender al caso bajo estudio, el colegiado accionado mencionó que no era objeto de discusión que La Previsora S.A. expidió la póliza n.º 1001301 con vigencia del 1.º de mayo de 2018 al 1.º de mayo de 2019, cuyo tomador y asegurado es el Fondo Nacional del Ahorro y en la que se cubrieron amparos de vida, gastos funerarios, invalidez, incapacidades totales y permanentes y enfermedades graves «diagnosticada dentro de la vigencia del seguro». Igualmente, adujo que el 30 de agosto de 2018 el Fondo Nacional del Ahorro aprobó el crédito hipotecario de Nancy Calderón y lo desembolsó el 2 de noviembre de la misma anualidad. En esa medida, el ad quem refirió que la controversia giraba en torno a si la enfermedad grave padecida por la demandante «carcinoma renal de 8Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 celula (sic) clara con cambios quisticos (sic)» le fue diagnosticada dentro de la vigencia del seguro. Con el fin de resolver dicho planteamiento, el Tribunal definió la palabra diagnóstico y describió las pruebas obrante en el expediente, entre

celula (sic) clara con cambios quisticos (sic)» le fue diagnosticada dentro de la vigencia del seguro. Con el fin de resolver dicho planteamiento, el Tribunal definió la palabra diagnóstico y describió las pruebas obrante en el expediente, entre ellas: (i) la reclamación presentada por la actora al Fondo Nacional del Ahorro, (ii) el documento en el que la aseguradora objetó dicha reclamación, (iii) la historia clínica de la censora expedida por Compensar, (iv) la respuesta emitida por Compensar a la petición de 19 de julio de 2019, (v) la petición de reconsideración elevada por la promotora a La Previsora S.A., (vi) la respuesta a dicha solicitud y (vii) el trabajo pericial suscrito por el médico patólogo Pedro Emilio Morales Martínez. Del análisis de los mencionados medios de convicción, el despacho convocado afirmó que confirmaría la determinación de primer grado, toda vez que antes del desembolso del crédito por parte del Fondo Nacional del Ahorro y, por ende, con antelación a ser incluida en el grupo asegurado, la demandante padecía de cáncer. Así mismo, mencionó que, desde el 13 de septiembre de 2018, a través de la tomografía que se le practicó a la actora, se detectó la existencia de una lesión de componente sólido y quístico en el riñón izquierdo, la cual fue calificada por el radiólogo en «1 categoría IV de Bosniak, es decir se consideraba maligno». En el mismo sentido, el ad quem indicó que, teniendo en cuenta que el diagnóstico es el «proceso para identificar una enfermedad» , no es

Bosniak, es decir se consideraba maligno». En el mismo sentido, el ad quem indicó que, teniendo en cuenta que el diagnóstico es el «proceso para identificar una enfermedad» , no es válido afirmar que se trata de un solo momento, sino que este se compone de una serie de evaluaciones médicas y científicas, que inician con la sintomatología del paciente y comprenden los exámenes de laboratorio, las imágenes diagnósticas, el procedimiento quirúrgico y después de estos, en 9Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 el sub examine, fue que se concluyó la existencia de un tumor maligno en el riñón. Sobre el particular, el fallador de segundo grado puntualizó: Fue precisamente con el TAC ABDOMINOPELVICO realizado por IDIME el 13 de septiembre de 2018, que se detectó la lesión, advirtiéndose que se “REQUIERE DESCARTAR LESIÓN NEOPLASICA [sic] DE COMPONENTE QUISTICO [sic]”, lesión que, como ya se dijo fue de “ Tipo 4 de clasificación de Bosniak”, al punto que, con ese resultado fue intervenida quirúrgicamente el 10 de diciembre de 2018 en la que se practica nefrectomía (cirugía para extirpar un riñón o parte de él) y en la epicrisis del día de la intervención se consignó “Diagnóstico de egreso: C64X-tumor maligno del riñón excepto de la pelvis renal”.

Incluso, el tan mentado resultado del 26 de diciembre de 2018 es un “ control posoperatorio de nefrectomía parcial izquierda 10/12/2018, tumor renal

renal”.

Incluso, el tan mentado resultado del 26 de diciembre de 2018 es un “ control posoperatorio de nefrectomía parcial izquierda 10/12/2018, tumor renal izquierdo T1a0mo0 fuhrman 1⁄4.”. Este último hallazgo lo que hizo fue reafirmar el que por la sintomatología y hallazgo en la imagen diagnóstica ya se conocía desde el 13 de septiembre de 2018, no se trató de una conclusión nueva. Asegurar que hasta el 26 de diciembre hubo certeza de la presencia de cáncer en el riñón izquierdo de la demandante, sería admitir que aquel órgano fue extirpado parcialmente sin evidencia de la patología que padecía.

No puede perderse de vista que en similares condiciones tanto en la respuesta a la reconsideración que hiciera la demandada y, el trabajo pericial hecho por el Dr. Pedro Emilio Morales Martínez se definió el “ tipo 4 de clasificación Bosniak”, tenía “más probabilidad de ser malignas”. Si bien es cierto que, con el TAC inicial se dijo que se trataba de Bosniak IV y, con el estudio patológico se reclasifica el hallazgo referido a Bosniak III, lo cierto es que, como lo dijo el perito en la experticia conforme a la literatura médica citada por este “La actualización propuesta para la clasificación de bosniak sigue siendo un sistema de predicción de malignidad, no un algoritmo de manejo integral. Los factores del paciente como edad, las comorbilidades, la esperanza de vida, las preferencias y la tolerancia al riesgo deben tenerse en cuenta en un plan de tratamiento y desmienten las recomendaciones simples para cada clase de

Los factores del paciente como edad, las comorbilidades, la esperanza de vida, las preferencias y la tolerancia al riesgo deben tenerse en cuenta en un plan de tratamiento y desmienten las recomendaciones simples para cada clase de Boniak. Sin embargo, en general, ignorar las masas de clase I y II, observar las masas de clase III y considerar la resección o ablación de las masas de clase IV probablemente seguirán siendo los pilares del tratamiento para la clasificación de Bosniak, versión 2019 (...)”. En tal virtud, el juez de apelaciones precisó que la censura de la recurrente no era de recibo, en la medida que no cabía duda que su enfermedad se diagnosticó como grave desde el 13 de septiembre de 2018, 10Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 esto es, antes del desembolso del crédito, que lo fue el 2 de noviembre de la misma anualidad. Por otra parte, el ad quem se refirió a las cláusulas 12 y 14 de las condiciones del seguro, que rezan:

12. Principio y fin de la cobertura: La cobertura del seguro se inicia para todos los beneficiarios del crédito hipotecario desde la fecha del desembolso por el Fondo Nacional del Ahorro y estará vigente hasta la cancelación total del crédito […].

14. Amparo Automático para nuevos deudores: Mediante esta cláusula se amparan automáticamente los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a los cuales se les otorgue crédito de vivienda, de conformidad con lo señalado en el reglamento de crédito que se encuentre vigente a la fecha de aprobación del mismo, sin exigencia de requisitos de asegurabilidad adicionales y/o aplicación

cuales se les otorgue crédito de vivienda, de conformidad con lo señalado en el reglamento de crédito que se encuentre vigente a la fecha de aprobación del mismo, sin exigencia de requisitos de asegurabilidad adicionales y/o aplicación de límite de edad y/o de preexistencias (solicitud o cuestionario de información se consideran requisitos de asegurabilidad) (...)” (resaltado original)

De ahí sostuvo que no existe la oposición aducida por la demandante frente a las mencionadas cláusulas, pues de su lectura sistemática se evidencia que la incorporación del deudor al grupo asegurado dependía del desembolso del crédito y, en tal virtud, el amparo automático, operaba cuando se otorgaba el crédito de vivienda conforme al reglamento vigente para la fecha en que se apruebe, «que no es otra cosa que concederle el empréstito». Aunado a ello, la magistratura accionada resaltó que la interpretación lógica de las cláusulas es que, para ser parte de la póliza contratada, el interesado debía ser deudor, calidad que no se adquiere por solicitar un crédito o porque este sea aprobado, sino con el desembolso del dinero, habida cuenta que «no de otra forma surgiría el interés asegurable». En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se declaró probada la excepción de 11Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 «inexistencia de riesgo como elemento esencial del contrato de seguro» y, en tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.

11Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 «inexistencia de riesgo como elemento esencial del contrato de seguro» y, en tal virtud, negó las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no motivó su decisión y no la fundamentó en argumentos «serios y suficientes », la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue 12Radicación n.° 103169 SCLAJPT-12 V.00 debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, vale precisar que esta Corte no desconoce que la promotora padece una enfermedad catastrófica y por ello goza de especial protección constitucional; no obstante, dicha circunstancia, per se, no es suficiente para dejar sin efecto una decisión que, se insiste, el juez natural emitió, luego del análisis racional de las pruebas obrantes en el plenario. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n.° 103169

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

14Radicación n.° 103169

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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