CSJ - STL7194-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7194-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7194-2020 Radicado n.° 60434 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que DIANA MARCELA BEDOYA CALDERÓN promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que la autoridad judicial encausada vulneró presuntamente.
Para respaldar su solicitud, señala que suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital VistaRadicación n.° 60434
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Hermosa Primer Nivel E. S. E. para desempeñar labores de facturación, desde el 5 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2015. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Vista Hermosa Primer Nivel E.S.E. para que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, fuera condenado al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, asunto que se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que su contraparte formuló la excepción previa
prestaciones sociales e indemnizaciones, asunto que se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que su contraparte formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, pero en la audiencia que se celebró el 18 de octubre de 2017 el juez de conocimiento determinó que la resolvería en la sentencia. Asevera que la demandada apeló la anterior decisión y mediante auto de 3 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso, pues consideró que tal actuación no estaba enlistada en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Afirma que mediante providencia de 28 de marzo de 2019 el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que no desarrolló funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y, por tanto, no tuvo la categoría de trabajadora oficial. Agrega que formuló recurso de apelación y el 4 de abril de 2019 presentó «incidente de control de legalidad» tendiente a que se 2Radicación n.° 60434 SCLAJPT-11 V.00 resolviera la excepción previa de falta de jurisdicción, sin embargo, el a quo remitió el proceso al Tribunal, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que las autoridades judiciales lesionaron su derecho fundamental al debido proceso en tanto desconocieron que las excepciones previas deben ser resueltas en la audiencia inicial, pues su fin es sanear el proceso y evitar futuras nulidades.
derecho fundamental al debido proceso en tanto desconocieron que las excepciones previas deben ser resueltas en la audiencia inicial, pues su fin es sanear el proceso y evitar futuras nulidades. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene «la revisión» de la sentencia que puso fin a la segunda instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
3Radicación n.° 60434 SCLAJPT-11 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines
obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 6 de agosto de 2020 en el proceso judicial originario de la queja. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que alega la tutelante. 4Radicación n.° 60434
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Al respecto, se advierte que el Tribunal determinó que de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico radicaba en establecer si el juez de primera instancia erró al analizar la naturaleza del vínculo que unió a las partes. En ese orden, señaló que del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se deriva el deber del juez laboral de establecer la existencia del contrato de trabajo pues solo a partir de este adquiere competencia para pronunciarse sobre los derechos que devienen de aquel.
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se deriva el deber del juez laboral de establecer la existencia del contrato de trabajo pues solo a partir de este adquiere competencia para pronunciarse sobre los derechos que devienen de aquel. Así, evidenció que la demandante sí solicitó la declaración de la relación laboral, por consiguiente, el juez estaba facultado para examinar si las funciones que desempeñó la demandante se ajustaban a las de un trabajador oficial. Luego, concluyó que no le asistía razón a la apelante al sostener que el a quo debió reconocer las acreencias solicitadas sin previo análisis de la relación laboral, pues admitir tal argumento conduciría a que el juez laboral ordinario reconociera derechos a un empleado público, pese a que estos deben definirse en la jurisdicción contencioso administrativa. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado planteó el problema jurídico, valoró 5Radicación n.° 60434 SCLAJPT-11 V.00 adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Cabe mencionar que esta Sala de manera pacífica ha considerado que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria
consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Cabe mencionar que esta Sala de manera pacífica ha considerado que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral avocar el conocimiento del asunto, tal como lo ha señalado en las sentencias CSJ SL1384-2020, CSJ SL9372019 y CSJ SL10610-2014. Ahora, la convocante reprocha que el juez de primera instancia no resolvió el incidente de control de legalidad a través del cual pretendía que decidiera sobre la excepción previa de falta de jurisdicción que formuló la accionada. No obstante, frente a este punto se advierte que a la aquí accionante no le asistía interés en provocar dicho pronunciamiento, pues este radicaba en la demandada por ser quien propuso tal medio exceptivo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las anteriores razones, se negará el amparo. 6Radicación n.° 60434
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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