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CSJ - STL7194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7194-2023 Radicación n.° 103215 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 103215

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió acción popular contra Claudia Viviana Aristizábal Vásquez, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado «LUMYLE», toda vez que dicho lugar no contaba con rampa de acceso para las personas que se desplazan en silla de ruedas. Relató que el asunto fue radicado bajo el consecutivo n.º 66682-3103-001-2022-00130-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante auto de 4 de

Relató que el asunto fue radicado bajo el consecutivo n.º 66682-3103-001-2022-00130-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante auto de 4 de mayo de 2022, reconoció a Cotty Morales Cáñamo como coadyuvante y, luego del trámite de rigor, en providencia de 11 de julio del mismo año accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, no condenó en costas. Narró que, inconforme con ello, tanto él como la coadyuvante apelaron la anterior determinación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022, resolvió:

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el día 11-07-2022 por

el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

2. REVOCAR el numeral 7º de la sentencia para CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia.

3. NO CONDENAR en costas de esta instancia a la parte pasiva, según lo expuesto.

2Radicación n.° 103215

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4. CONDENAR en las costas de esta instancia, a la coadyuvante de la parte actora, señora Cotty Morales C., y a favor de la parte accionada, por el fracaso del recurso. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.

3Radicación n.° 103215

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fracaso del recurso. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior. 3Radicación n.° 103215

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Censuró la anterior determinación porque, en su sentir, el colegiado convocado se pronunció en la apelación frente a un asunto que no fue objeto de alzada. Lo anterior, en atención a que el ad quem impuso su postura personal al indicar que en las acciones populares «no aplica el acuerdo del CSJ Sala Administrativa Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, e inaplica de tajo [los] arts (sic) 2,4 (sic) y 5,1 de dicho acuerdo, sin prueba alguna en derecho de que dicho acuerdo estuviera derogado por autoridad judicial alguna en el país (sic)». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 16 de diciembre de 2022 para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que solo se pronuncie sobre lo que fue objeto de alzada. Igualmente, pidió que se ordene a la Procuradur ía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que «se pronuncien en derecho de lo pedido en [su] acción de tutela y además presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio». Finalmente, requirió que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que «demuestre que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto

directa por falla en la prestación del servicio». Finalmente, requirió que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que «demuestre que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado e inaplica en acciones populares para la fijación de las agencias en derecho a fin [de] que obre como prueba trasladada en la tutela». 4Radicación n.° 103215

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Como medida provisional, solicitó que «se ordene la inmediata aplicación del art 29 CN y se ampare lo pedido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2023 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Procuradur ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en la acción popular que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el link de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su decisión, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y remitió el vínculo del proceso. Mediante auto de 17 de mayo de 2023 el a quo ordenó «suspender

Pereira defendió la legalidad de su decisión, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y remitió el vínculo del proceso. Mediante auto de 17 de mayo de 2023 el a quo ordenó «suspender los términos para decidir esta acción constitucional», acumuló el expediente 11001-02-03-000-2023-01796-00 al que se ven ía estudiando, esto es, el 11001-02-03-000-2023-00523-00 por unidad de materia y admitió aquel asunto. El accionante allegó memorial en el que expuso: «cuanto (sic) tiempo mas (sic) tardada (sic) para fallar[,] acaso ud no debe fallar en 1o 5Radicación n.° 103215

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(sic) dias (sic), como los demas (sic) operadores de justicia fallan una tutela». En proveído de 25 de mayo la homóloga Civil dispuso estarse a lo resuelto en decisión de 17 de mayo de 2023. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. Respecto a las súplicas del actor contra la Procuradur ía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura,

del juez de tutela. Respecto a las súplicas del actor contra la Procuradur ía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el interesado no ha elevado solicitud alguna ante las mencionadas autoridades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó: pidos e (sic) ampare mi accion (sic) y se ordenen agencias en derecho a mi favor tal como la ley lo ordena aporto (sic) fallo como sustento pido en derecho la intervención (sic) pedida infructuosamente de la procuradora gral (sic) nacion (sic) y del defensor del pueblo Colombia ambos en bogota (sic) ya que no soy abogado y estoy en estado de debilidad manifiesta

6Radicación n.° 103215

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que el accionante elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la sentencia de 16 de diciembre de 2022 y (ii) es viable pedirle a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensor ía del Pueblo que presenten medio de control de reparación directa en nombre del actor. 7Radicación n.° 103215

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Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE

DE 2022 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de

1. INCONFORMIDADES CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE

DE 2022 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -16 de diciembre de 2022 - y la presentación de la queja - 4 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no proced ía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así las cosas, en lo que respecta a las cr íticas endilgadas por el accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado empezó por precisar que los apelantes censuraron que el a quo inaplicó el numeral 1.º del art ículo 365 del Código General del Proceso. Por otra parte, manifestó que inadmitiría los demás reparos de la coadyuvante, toda vez que con ellos se cuestionaba la transgresión de

derechos colectivos ya protegidos en el fallo apelado. 8Radicación n.° 103215

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A continuación, abordó el estudio de la naturaleza jur ídica de las costas procesales, sus características, su procedencia y su causación. De ahí, precisó que no es viable considerar que no se produjeron las costas, toda vez que, aun cuando falten pruebas sobre las expensas asumidas, las agencias en derecho, que también las componen, sí pueden cuantificarse; luego, la juzgadora de primer grado omitió aplicar lo previsto en el numeral 1.º del artículo 365. Así las cosas, el fallador de alzada expuso que como en el presente asunto se probó la amenaza al derecho colectivo y por ello se accedió a las pretensiones, había lugar a la condena en costar a favor del actor, sin que fuera viable aducir pasividad por parte del accionante, pues la imposición de estas es de tipo objetivo. Por otra parte, explicó: Estima esta Magistratura que en la cuantificación de estos asuntos solo aplican los parámetros de naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ, inaplicables por dos motivos, como enseguida se explica. (i) El acto administrativo derog ó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula

(i) El acto administrativo derog ó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos (Art.2o, L.472). Discernimiento expuesto por este Tribunal en decisión reciente (2022) […]. Entonces, como es imperioso cuantificar las agencias en derecho, considera la Sala que el juez o jueza de conocimiento tiene discrecionalidad para fijar el monto que aprecie razonable como compensación del esfuerzo de la parte que triunfa, sin que pueda significar el reconocimiento y pago del ejercicio profesional, más aún cuando se actúa directamente en el proceso y, menos un enriquecimiento injustificado. En suma, habrá de hacer uso de las potestades del arbitrio judicial. 9Radicación n.° 103215

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Ahora, frente a la condena en costas a favor de la coadyuvante, explicó que el demandante de la acción popular y el accionado son quienes constituyen las partes del proceso, el primero por ejercitar el derecho de acción y el último como obligado a resistir las pretensiones y, que «solo ellos pueden reclamar costas procesales cuando triunfen». En tal virtud, revocó el numeral 7.º del fallo de primer grado y, en

acción y el último como obligado a resistir las pretensiones y, que «solo ellos pueden reclamar costas procesales cuando triunfen». En tal virtud, revocó el numeral 7.º del fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de las costas de primera instancia a la parte pasiva a favor del demandante y, confirmó la desestimación de las mismas a favor de la coadyuvante. Igualmente, se abstuvo de condenar tales expensas en segunda instancia al demandante, dada la prosperidad parcial de la alzada; no obstante, las impuso contra Cotty Morales Cáñamo. Finalmente, adujo que la liquidación de costas se sujetar á, «en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366, CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior CSJ (2017). Se hace en auto y no en la sentencia misma, porque esa expresa novedad, introducida por la Ley 1395 de 2010, desapareció en la nueva redacción del ordinal 2o del artículo 365, CGP». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento 10Radicación n.° 103215 SCLAJPT-12 V.00 del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aqu í accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

2. SÚPLICAS FRENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes del accionante frente a dichas autoridades, se advierte que no es viable acceder a ellas, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor haya acudido ante ellas con el fin de que presenten en su favor del medio de control de reparación directa, circunstancias que desconocen el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

del presente mecanismo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 103215

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 12Radicación n.° 103215

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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