CSJ - STL7195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7195-2020 Radicado n.° 60458 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA ELISA TRIANA GARZÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.Radicado n.° 60458
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Para respaldar su solicitud, narra que laboró durante más de 28 años como empleada de servicio doméstico para Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda, quienes solamente realizaron aportes al sistema pensional desde agosto de 1995 hasta noviembre de 2016, pero no efectuaron ninguna cotización entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de «junio» de 1995.
Señala que interpuso demanda ordinaria laboral contra sus empleadores, proceso en el que, en la segunda instancia, mediante sentencia de 2 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a las demandadas a
Señala que interpuso demanda ordinaria laboral contra sus empleadores, proceso en el que, en la segunda instancia, mediante sentencia de 2 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá condenó a las demandadas a pagar los aportes pensionales, previo cálculo actuarial de la entidad aseguradora. Expone que Colpensiones elaboró el cálculo actuarial ordenado, no obstante, no inició el cobro coactivo « como era su deber legal » y le impuso a ella la obligación de cobrar ejecutivamente dichos rubros. Asevera que la entidad de seguridad social tampoco le reconoció la pensión de vejez « hasta tanto se consignara el valor del cálculo actuarial», motivo por el cual, instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago dicha prestación. Afirma que este último asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que 2Radicado n.° 60458 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 negó sus pretensiones. Menciona que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que «para la convalidación de los tiempos dejados de cancelar se deb[e] pagar el cálculo actuarial». Argumenta que el ad quem no aplicó el precedente
incoadas en su contra, al considerar que «para la convalidación de los tiempos dejados de cancelar se deb[e] pagar el cálculo actuarial». Argumenta que el ad quem no aplicó el precedente jurisprudencial referente la mora en el pago de aportes por parte del empleador y desconoció que, en estos casos, los responsables de asumir tales obligaciones son el empleador y la administradora de pensiones, « sin que el trabajador tenga que sufrir las consecuencias por [su] negligencia». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia en el segundo proceso contra Colpensiones y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva decisión « que reconozca [su] pensión por vejez», de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su 3Radicado n.° 60458 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión
Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare la improcedencia del resguardo constitucional y, en caso de accederse al estudio de fondo de la providencia, se determine que se « ajustó a derecho».
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 60458 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el
disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, María Elisa Triana Garzón acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso originario de la queja, a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
No obstante, luego de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o 5Radicado n.° 60458
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convicción obrantes en el plenario, se evidencia que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o 5Radicado n.° 60458 SCLAJPT-11 V.00 residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente contra la decisión de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la proponente desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con el fallo que motivó su censura. De este modo, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque existen eventos excepcionales en los que se flexibiliza el principio de subsidiariedad ante una clara transgresión de prerrogativas fundamentales, dicho supuesto no ocurre en el caso que se analiza, dado que la accionante no expone argumentos válidos que justifiquen la falta de interposición de los medios de impugnación ante el juez natural. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo. 6Radicado n.° 60458
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo. 6Radicado n.° 60458
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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