CSJ - STL7195-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7195-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7195-2021 Radicación n o 93537 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM SILVA ORTÍZ, quien manifestó actuar como agente oficioso de MILCIADES ORJUELA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, ambos de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 93537
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y el que denominó «justicia pronta y cumplida » de Milciades Orjuela Carvajal , a quien dice representar como agente oficioso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de noviembre de 2020, rechazó la demanda que «le
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de noviembre de 2020, rechazó la demanda que «le había correspondido por reparto el 11 de marzo de 2020», la cual estaba radicada bajo el número «11001310501620200013000», y en consecuencia, ordenó remitir el asunto al conocimiento del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma urbe. Mencionó, que el despacho accionado elaboró el oficio remisorio el día 29 de enero de 2121, y que según corroboró en el portal web de la rama judicial, «solo hasta el 16 de marzo de 2021 se gestiona aparentemente el envío de dicho expediente al Centro de Servicios Judiciales». Aseveró que «luego de 32 días calendario, el expediente no ha llegado al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá» y que la demora en la remisión del mismo a la oficina judicial de destino «deniega el derecho a la pronta y cumplida justicia que le asiste a [su] agenciado». Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, que para el restablecimiento de las mismas, se ordene i) al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, «certificar la remisión del expediente 11001310501620200013000», y ii) al Centro de 2Radicación n.° 93537
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Servicios Judiciales de Bogotá -oficina de reparto-, «certificar
del expediente 11001310501620200013000», y ii) al Centro de 2Radicación n.° 93537
SCLAJPT-12 V.00
Servicios Judiciales de Bogotá -oficina de reparto-, «certificar la remisión del expediente 11001310501620200013000 al juzgado de destino».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y requirió a William Silva Ortiz, para que informara «la relación que tiene con el Señor Milciades Orjuela Carvajal y las razones por las que acude como agente oficioso de este».
Mediante escrito que radicó el mismo día, William Silva Ortiz se limitó a manifestar que es apoderado judicial de Milciades Orjuela Carvajal, en la causa objeto de la acción de tutela. A su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el 5 de abril de 2021, recibió la demanda ejecutiva seguida a continuación del ordinario materia de reclamación, por parte de la Oficina de Reparto, la cual fue remitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que se declaró incompetente para conocer de la misma. De igual forma, expuso que está gestionando el desarchivo del proceso ordinario, y que una vez cuente con el expediente en físico, procederá con su estudio. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, manifestó que a quien compete dar información acerca del
desarchivo del proceso ordinario, y que una vez cuente con el expediente en físico, procederá con su estudio. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, manifestó que a quien compete dar información acerca del 3Radicación n.° 93537 SCLAJPT-12 V.00 proceso, es al Juzgado al cual fue repartido, esto es, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, sin que para ello tenga que mediar la intervención de la entidad accionada, dado que esta pierde competencia desde el momento mismo en el que efectuó el reparto. Por último, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que intentó remitir el expediente en físico, pero que en vista de que la oficina de reparto no lo recibió, procedió a enviarlo de manera digital a los correos impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ctorresh@cendoj.ramajudicial.gov.co. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, tuvo por demostrada la agencia oficiosa, al verificar que en efecto, el impulsor del amparo actúa como apoderado judicial del demandante Milciades Orjuela Carvajal en el juicio laboral materia de censura; no obstante, negó la protección invocada por considerar que se evidenció que los accionados adoptaron las medidas necesarias para remitir el expediente al juzgado competente y como el despacho receptor afirmó
materia de censura; no obstante, negó la protección invocada por considerar que se evidenció que los accionados adoptaron las medidas necesarias para remitir el expediente al juzgado competente y como el despacho receptor afirmó haberlo recibido, a su juicio, se configuró un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme con la anterior decisión, el presunto agente oficioso la impugnó y solicitó su revocatoria tras aseverar que en su escrito introductor solicitó «el amparo al derecho de obtener
4Radicación n.° 93537 SCLAJPT-12 V.00 una pronta y cumplida justicia» sin que haya un pronunciamiento «tendiente a garantizar dicho amparo». A su vez, afirma que «[c]ierto es que respecto de los inicialmente accionados se establece el hecho superado; sin embargo, en relación con el vinculado Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., se pudo establecer que desde el 26 de marzo de 2021 fue remitido el proceso, y solo hasta el 11 de mayo de 2021 aparece radicado el mismo, previendo desde ya una tardanza en el trámite del mismo», razón por la cual reclama un pronunciamiento respecto de la garantía superior en comento.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un 5Radicación n.° 93537 SCLAJPT-12 V.00 trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, William Silva Ortíz, solicitó la protección de los derechos fundamentales de Milciades Orjuela Carvajal, a quien dijo representar como agente oficioso, con el propósito inicial de que se ordenara al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, «certificaran» la remisión del proceso conocido con radicado «11001310501620200013000», al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, para empezar, debe decirse que si bien, el juez constitucional de primer grado, al momento de zanjar la controversia suscitada, tuvo por acreditada la legitimación
Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, para empezar, debe decirse que si bien, el juez constitucional de primer grado, al momento de zanjar la controversia suscitada, tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa, al considerar que el peticionario del amparo demostró actuar como agente oficioso de Milciades Orjuela Carvajal, por el simple hecho de obrar como apoderado judicial de este en el asunto judicial objeto de la presente reclamación, lo cierto es que tal raciocinio no es plausible para abrir paso a esta vía como pasa a explicarse. Así, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por 6Radicación n.° 93537 SCLAJPT-12 V.00 conducto de su representante o agente oficioso-, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. En armonía con lo expuesto, resulta pertinente precisar que el legislador otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, pero sólo en aquellos casos en que el titular de los mismos «no esté en condiciones de promover su propia defensa», aserción que -reitérese-, se fundamenta en la disposición consagrada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,
mismos «no esté en condiciones de promover su propia defensa», aserción que -reitérese-, se fundamenta en la disposición consagrada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, normativa que a la letra reza: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que en aquellos casos en que se actúe mediante la agencia oficiosa, a efectos de buscar la preservación de las garantías constitucionales de un tercero, se deben acreditar las circunstancias que impiden al titular del derecho actuar por sí mismo, conforme se determinó, entre otras providencias, en la sentencia T – 072 de 2019, proferida por la Corte 7Radicación n.° 93537
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Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: (…) en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del
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Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: (…) en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, (…) referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. (Subrayado fuera de texto).
Al respecto esta Corporación ha expresado que:
“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a
pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” En ese orden, es claro que en el agente oficioso recae el deber de acreditar ante el juez constitucional, las circunstancias que le impide a determinado accionante, actuar en nombre propio, lo que de manera alguna se evidenció en esta acción constitucional, aspecto que ningún pronunciamiento le mereció al Tribunal en su providencia, porque si bien, requirió a quien se irrogó la calidad de agente 8Radicación n.° 93537 SCLAJPT-12 V.00 oficioso, para que acreditara tal condición, lo cierto es que estimó que por el hecho de representarlo en el juicio laboral, esta situación ya lo habilitaba para obrar como agente oficioso, cuando en ningún momento de la actuación el peticionario expuso las razones por las cuales su presunto agenciado no pudo reclamar en causa propia o en su defecto,
oficioso, cuando en ningún momento de la actuación el peticionario expuso las razones por las cuales su presunto agenciado no pudo reclamar en causa propia o en su defecto, allegar el poder especial para que asumiera la representación de los intereses de aquel en este excepcional trámite. Por el contrario, obsérvese que una vez se admitió la queja constitucional y se requirió al interesado, este se limitó a indicar que obraba como apoderado judicial de Milciades Orjuela Carvajal en el proceso ejecutivo; sin embargo, no aportó prueba alguna de su dicho y tampoco demostró la situación que le impedía al afectado de las prerrogativas fundamentales, acudir directamente para propender por la garantías de sus derechos. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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