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CSJ - STL7195-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7195-2023 Radicación n.° 102555 Acta Extraordinaria 41 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que RAIMUNDO ANDRÉS LAMPIÓN RÚA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, los juzgados DIECISIETE y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, la FISCALÍA 165 SECCIONAL, la UNIDAD DE

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el

PROCURADOR 10 JUDICIAL II ASUNTOS CIVILES DE

MEDELLÍN.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador, por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el fallo de tutela CSJ STL11641-2022, actualmente

SCLAJPT-11 V.00 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el fallo de tutela CSJ STL11641-2022, actualmente una de las decisiones que censura.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus componentes de «legalidad, derecho de defensa, derecho a solicitar pruebas, derecho de contradicción de la prueba, carga eficiente de la prueba, debida motivación de los actos procesales, competencia, imparcialidad del juzgador, investigación integral, verdad material, igualdad de las partes, seguridad jurídica»; acceso a la administración de Justicia, igualdad procesal, mínimo vital, derecho a la propiedad privada, trabajo, contradicción y defensa.

Del extenso escrito y de la documental obrante, es posible extraer que Luis Viveros Abisambra promovió proceso ejecutivo contra el promotor, Jesús Alberto Lampión Zabaleta, Ana María, Luz Elena, Orlando Alberto y Sergio Eduardo Lampión Rúa, donde acumularon demanda Ángela Swany Pineda Gómez y Campo Elías Galeano Marín, con el objeto de hacer efectiva la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-139571, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Sostuvo que el juzgado en mención a través de proveído de 5 de

inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-139571, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Sostuvo que el juzgado en mención a través de proveído de 5 de junio de 2015 inadmitió la demanda en tanto no se había allegado el avalúo del bien objeto de garantía, frente a lo cual, la parte ejecutante aportó la 2Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 factura de cobro del impuesto catastral, por lo que el 24 de julio de ese mismo año, se emitió auto que libró mandamiento de pago. Refirió que el avalúo allegado al proceso no se acompasó con el valor comercial del bien inmueble, el cual se vio incrementado por la construcción de un centro comercial, ni cumplió con las disposiciones previstas en el numeral 1° del artículo 444 del Código General del Proceso aplicable al caso. Indicó que dio contestación a la demanda y allegó con la misma dictamen pericial de avalúo comercial, del cual se corrió el traslado respectivo a la parte ejecutante sin que efectuara pronunciamiento alguno, conforme lo cual, mediante auto de 13 de diciembre de 2016 se convocó a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 19 de abril de 2017. Señaló que en dicha diligencia no se citó al perito para que se surtiera la contradicción del dictamen en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso y se presentaron graves inconsistencias en el relato de los testigos y los interrogatorios de parte surtidos. Narró que el 5 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de

Código General del Proceso y se presentaron graves inconsistencias en el relato de los testigos y los interrogatorios de parte surtidos. Narró que el 5 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, dentro de la cual el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito, la venta en pública subasta del bien objeto de garantía, previo avalúo conforme el artículo 444 de la misma norma y «decretó de oficio a favor de la parte demandante dictamen pericial», ello por fuera de los términos, pues dicho dictamen debió aportarse desde la admisión de la demanda. 3Radicación n.° 102555

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Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al surtir la apelación contra la anterior determinación, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2018, la confirmó. Además, el 18 de julio de ese mismo año el Juzgado de primer grado emitió la providencia de cumplimiento a lo resuelto y envió el expediente a los juzgados de ejecución, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín. Expuso que el acreedor allegó nuevo avalúo, en el que el perito consignó que el bien «tiene un valor de $3.683 millones, como consecuencia de un avance de obra, apreciación falsa», razón por la cual, el 14 de septiembre de 2018 se opuso al mismo y en paralelo formuló denuncia ante la Fiscalía 165 Seccional de Delitos contra la

el 14 de septiembre de 2018 se opuso al mismo y en paralelo formuló denuncia ante la Fiscalía 165 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Medellín por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, que se identifica con el radicado n° «05001600024820180577400» y que se encuentra en curso. Expresó que el Juzgado de Ejecución a través de providencia de 27 de septiembre de 2018 aprobó la liquidación del crédito y corrió traslado del avalúo aludido. Por auto del 26 de septiembre de 2019 no tuvo en cuenta los avalúos allegados y requirió a la parte demandante para que remitiera uno nuevo, disposición contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 6 de diciembre de 2019. Alegó que el 20 de enero de 2021 presentó incidente de nulidad ante el Juzgado de ejecución en los términos del numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, por el trámite inadecuado del avalúo, del cual se corrió traslado el 13 de enero de 2022 y fue rechazado de plano 4Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 el 10 de marzo de esa anualidad, disposición confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2022. Comunicó que impetró acción de tutela contra la determinación anterior, en la cual solicitó la nulidad de tal disposición y, en consecuencia,

Casación Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2022. Comunicó que impetró acción de tutela contra la determinación anterior, en la cual solicitó la nulidad de tal disposición y, en consecuencia, dejar sin efecto la misma. Para ello, alegó la existencia de impedimento por parte de dicha magistratura, pues conoció de la causa ejecutiva. La solicitud de amparo fue denegada por parte de la Sala de Casación Civil mediante fallo CSJ STC9606-2022 de 27 de julio de 2022 y al surtirse la impugnación, esta Sala la revocó y, en su lugar, la declaró improcedente, a través de sentencia CSJ STL11641-2022 de 31 de agosto de esa anualidad, tras no advertir satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no se había elevado la recusación alegada. Indicó que recurrió ante el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín, con el objeto de que interviniera en su defensa, el cual rechazó aduciendo que se le estaba solicitando la «representación de la parte demandada», frente a lo cual interpuso acción de tutela, la cual fue denegada. Censuró el trámite adoptado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en proveído de 24 de julio de 2015, mediante el cual libró mandamiento de pago, al «haberse recurrido para fundamentar la providencia [...] al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, norma que ya estaba derogada y en su lugar se omitió la aplicación del artículo 444 del Código General del Proceso». 5Radicación n.° 102555

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providencia [...] al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, norma que ya estaba derogada y en su lugar se omitió la aplicación del artículo 444 del Código General del Proceso». 5Radicación n.° 102555

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Precisó además que, con la sentencia primigenia de 5 de julio de 2017, confirmada en segunda instancia, se «prescindió de la etapa procesal que resolvía la controversia de los avalúos, pretermitiendo esta etapa procesal pertinente de solicitud de pruebas, la cual estaba decretada en auto en la fase del artículo 467 del CGP, y aun así no fue practicada» diligencia en la que además decretó prueba de oficio, lo cual estaba prohibido en los términos del artículo 373 del Código General del Proceso, por ende, tal decisión no pudo «haber adquirido firmeza por falta de motivación legal», y por ser evidente el «defecto sustancial», el «fraude», la «colusión procesal». y la «nulidad absoluta» de todo lo actuado. Cuestionó tanto la competencia del Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Medellín, al avocar el conocimiento de un proceso en el que «no solamente [se] pretermitió etapas procesales de práctica de pruebas, sino que además delegó su competencia en un juez que no tenía competencia para resolver lo que le correspondía al ordinario», así como la actuación de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, regente de la Sala Civil del Tribunal Superior del

competencia en un juez que no tenía competencia para resolver lo que le correspondía al ordinario», así como la actuación de la Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, regente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no declararse impedida para conocer de la apelación propuesta sobre el auto que decidió sobre la nulidad absoluta planteada. Sostuvo que pese a la «colusión procesal» alegada, no ha procedido con el recurso de revisión, en razón a la inminencia del remate del bien inmueble en el que reside con lo que se le ocasionaría un perjuicio irremediable. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: i) ordenar a la 6Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que corresponda declarar la « nulidad absoluta de todo lo actuado en esta demanda ejecutiva hipotecaria desde la providencia que libró mandamiento de pago» de 24 de julio de 2015; ii) «se determine que la parte ejecutada no tiene por qué soportar las consecuencias desfavorables de una actuación» y en consecuencia, «no se cobren intereses causados a la parte ejecutada y ningún otro costo derivado del proceso […] desde el 12 de junio de 2015” ; iii) Ordenar rehacer la actuación en un Despacho judicial diferente al 17 Civil del Circuito […] [y] la realización de un nuevo avalúo del inmueble dado en garantía», así como «la vigilancia judicial del proceso al

rehacer la actuación en un Despacho judicial diferente al 17 Civil del Circuito […] [y] la realización de un nuevo avalúo del inmueble dado en garantía», así como «la vigilancia judicial del proceso al procurador delegado de [esa] ciudad»; iv) «Notificar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Medellín Zona Sur, el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 44 # 84-46, autorizando a la vez el Registro del Reglamento de Propiedad Horizontal» ; v) Se le conceda «un periodo de gracia proporcional y razonable en meses, sin el pago de intereses para volver a la actividad comercial»; vi) Requerir a la Fiscalía 165 Seccional de La Unidad de Delitos contra la Administración Pública dar impulso a la denuncia radicada; y vii) Que se ordene “aplazar la solicitud de fecha de remate dentro del proceso ejecutivo”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2022, respecto de la cual, luego de efectuado el reparto correspondiente, la totalidad de los integrantes de la Sala de Casación Civil presentaron impedimento, tras manifestar que participaron en acción de tutela promovida por el accionante con anterioridad, por tanto, se dispuso ordenar la designación

7Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 de conjueces, y una vez conformada la Sala mediante auto de 30 de marzo de 2023 se aceptó el impedimento alegado. Mediante auto de 11 de abril del presente año, el a quo

SCLAJPT-11 V.00 de conjueces, y una vez conformada la Sala mediante auto de 30 de marzo de 2023 se aceptó el impedimento alegado. Mediante auto de 11 de abril del presente año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes, intervinientes y terceros sujetos procesales que pudieran verse afectados en el desarrollo del trámite, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se realice un análisis del requisito de inmediatez frente a la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín pretende que se niegue el amparo, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que las decisiones emitidas han sido fruto del criterio conceptualizado, y remitió copia del expediente. Esta Sala adjuntó copia de la providencia CSJ STL11641-2022 de 31 de agosto de 2022, en la que decidió revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor, para lo cual señaló que atendió oportunamente la solicitud que el accionante formuló en octubre de 2021, momento en el cual se le precisó que no se habían advertido irregularidades dentro del proceso ejecutivo que ameritaran la intervención de dicha dependencia, lo que dio lugar a que el

formuló en octubre de 2021, momento en el cual se le precisó que no se habían advertido irregularidades dentro del proceso ejecutivo que ameritaran la intervención de dicha dependencia, lo que dio lugar a que el aquí accionante promoviera en su contra acción de tutela ante el Tribunal 8Radicación n.° 102555

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Administrativo de Antioquia el cual negó el amparo, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. Agrego que entre la fecha de la solicitud antes aludida y la del actual reproche han transcurrido más de los seis (6) meses previstos, con lo cual no se acredita el presupuesto de la inmediatez. Las demás accionadas e intervinientes guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Como sustento de su decisión, manifestó en primera medida que frente a los reproches alegados respecto del Procurador 10 Judicial II Asuntos Civiles de Medellín, ya fueron analizados y resueltos a través de resguardo que el actor formuló con anterioridad, con lo cual, debe ser desestimado el amparo pues fue objeto de estudio en un escenario idéntico sin que se allegue prueba que justifique evaluarlo de nuevo. Por su parte, frente a la censura efectuada a la Fiscalía 165 Seccional de la Unidad de Administración Pública, refirió que el accionante se limitó a denunciar una supuesta negligencia u omisión en su proceder, pero no precisó el escenario en el que se encuentra la acción punitiva, así como si

de la Unidad de Administración Pública, refirió que el accionante se limitó a denunciar una supuesta negligencia u omisión en su proceder, pero no precisó el escenario en el que se encuentra la acción punitiva, así como si ha desplegado medidas de impulso, con lo cual no se concreta acusación alguna, lo que no conduce a ninguna orden en procura de impulsar el proceso o la investigación. Finalmente, señaló que la queja se torna impróspera, respecto del Juez 17 Civil del Circuito de Medellín; del Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 esa misma ciudad, pues se violentó el requisito de inmediatez y subsidiariedad, ya que, por un lado, la orden de pago que se considera como violatoria de las normas procesales se emitió hace más de seis (6) años; y por el otro, el actor declinó hacer uso de las herramientas que en cada etapa procesal pudo invocar, así como del recurso de revisión con el que aún cuenta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y reclamó que no es posible que el Juez Constitucional declare improcedente el amparo invocado por inmediatez, pues para ello debió tener en cuenta que la violación de derechos tiene el carácter de actual, así como que se omitió efectuar un análisis de las pruebas y de las actuaciones de las autoridades convocadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

derechos tiene el carácter de actual, así como que se omitió efectuar un análisis de las pruebas y de las actuaciones de las autoridades convocadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el análisis se concreta en resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si hay lugar a ordenar la nulidad absoluta en la demanda ejecutiva hipotecaria, desde el proveído del 24 de julio de 2015, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

en resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si hay lugar a ordenar la nulidad absoluta en la demanda ejecutiva hipotecaria, desde el proveído del 24 de julio de 2015, mediante el cual se libró mandamiento de pago. 2) Si hay lugar a ordenar la intervención de la Procuraduría 10 Judicial II de Asuntos Civiles de Medellín dentro del proceso ejecutivo tramitado; y, finalmente. 3) Si se debe r equerir a la Fiscalía 165 Seccional de La Unidad de Delitos contra la Administración Pública dar impulso a la denuncia radicada. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada –24 de julio de 2015 y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -14 de diciembre de 2022transcurrieron más de 7 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por 11Radicación n.° 102555 SCLAJPT-11 V.00 superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución

conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el actor tuvo a su alcance la posibilidad de activar el recurso de revisión, en consideración a la «colusión procesal» que alega a fin de que se estudiara la providencia censurada, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó el uso de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Lo anterior, frente a tal punto, permite establecer la improcedencia de la presente acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. 12Radicación n.° 102555

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Por otro lado, frente al segundo planteamiento fijado, esto es, lo relativo la intervención de la Procuraduría 10 Judicial II de Asuntos Civiles

12Radicación n.° 102555

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Por otro lado, frente al segundo planteamiento fijado, esto es, lo relativo la intervención de la Procuraduría 10 Judicial II de Asuntos Civiles de Medellín dentro del proceso ejecutivo tramitado, es de resaltar que el mismo ya fue debatido y decidido por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia través de la providencia dictada el 4 de noviembre de 2021, al interior de la acción de tutela con radicado n.° 2021-01853 que conoció dicha magistratura, y que confirmó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2022, la cual fue remitida a la Corte Constitucional y se encuentra a la espera de ser seleccionada. En esa ocasión el accionante pretendió la intervención de la procuraduría citada, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron denegados al no acreditarse la vulneración alegada, de lo que se extrae la abierta improcedencia de un nuevo estudio. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, en lo relativo al ordenar el impulso dentro de la denuncia adelantada ante la Fiscalía 165 Seccional de La Unidad de Delitos contra

indiscriminada del juez constitucional. Ahora, en lo relativo al ordenar el impulso dentro de la denuncia adelantada ante la Fiscalía 165 Seccional de La Unidad de Delitos contra la Administración Pública, basta con señalar que el promotor no acompañó dicha solicitud con el sustento que permitiría proceder en la forma solicitada, pues no precisó los actos que estima violatorios por parte de dicha autoridad, el estado del proceso mismo, así como tampoco que hubiera iniciado actuaciones tendientes a activarlo. 13Radicación n.° 102555

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Finalmente, los pedimentos encaminados a que se ordene un periodo de gracia, que no se le cobren intereses y que se suspenda la diligencia de secuestro, no pueden ser zanjados a través de este medio excepcional, pues la resolución de tales requerimientos se encuentra reservada al juez natural, por lo que deberá la parte accionante invocarlos al interior del proceso ante las autoridades convocadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 102555

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA

Conjuez

ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS

Conjuez

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez 15Radicación n.° 102555

SCLAJPT-11 V.00

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

Conjuez

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada 16

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