CSJ - STL7196-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7196-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7196-2020 Radicado n.° 86143 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA interpuso contra el fallo que el 6 de agosto de 2019 profirió la Sala de Conjueces de la homóloga Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra las SALAS DE
CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ SEGUNDO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Por configurarse la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela, se admite el impedimento que manifiestan los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán. EnRadicado n.° 86143 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad, que presuntamente vulneraron las autoridades judiciales encausadas.
La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad, que presuntamente vulneraron las autoridades judiciales encausadas. Para respaldar su solicitud, afirmó que el 30 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa compulsó copias para que se adelantara una investigación en su contra por el delito de «falsedad». Aseguró que el 26 de julio de 2010 «se emitió» auto de apertura de investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público y el 16 de abril de 2012 la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama declaró prescrito el primero y continuó con el procedimiento únicamente con fundamento en el segundo. Explicó que el 19 de junio de 2012 la misma autoridad dictó resolución de acusación, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó.
Señaló que el proceso continuó y mediante sentencia de 13 de julio de 2017 el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama la condenó a setenta y dos meses de prisión 2Radicado n.° 86143 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término de sesenta meses. Argumentó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y a través de providencia de 1.° de noviembre
mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un término de sesenta meses. Argumentó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y a través de providencia de 1.° de noviembre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó íntegramente. Indicó que el ad quem advirtió que procedía únicamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado, motivo por el cual lo presentó ante la Sala de Casación Penal, que lo inadmitió mediante auto de 25 de julio de 2018. Adujo que presentó insistencia, recurso de súplica, un «derecho de petición » y solicitud de «reconsideración» a la homóloga Sala de Casación Penal para que admitiera su recurso, no obstante, se resolvieron desfavorablemente. Expresó que interpuso entonces acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y que se dejara sin efecto el auto que inadmitió el recurso extraordinario. Manifestó que mediante providencia CSJ STC136872018, de 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo de sus derechos superiores, porque consideró 3Radicado n.° 86143 SCLAJPT-12 V.00 que actuó con incuria en el proceso penal, dado que no interpuso adecuadamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. Refirió que presentó impugnación contra dicha
que actuó con incuria en el proceso penal, dado que no interpuso adecuadamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. Refirió que presentó impugnación contra dicha decisión, pero esta Sala la confirmó en sentencia CSJ STL16509-2018, de 5 de diciembre del mismo año. Explicó que las sentencias constitucionales vulneraron sus prerrogativas constitucionales, en tanto pasaron por alto «su derecho a impugnar » la condena que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió en su contra y que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó. Conforme lo anterior, pidió que se protejan sus derechos fundamentales, que se dejen sin efecto los dos fallos de tutela y se ordene a la Sala de Casación Penal que «de trámite a la impugnación que oportunamente interpuso como recurso extraordinario de casación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de julio de 2019, la Sala de Conjueces de la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa.
4Radicado n.° 86143
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En el término correspondiente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante y manifestó que en su caso no se estructuran los presupuestos de la doble
En el término correspondiente, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante y manifestó que en su caso no se estructuran los presupuestos de la doble conformidad, en tanto la condena que se profirió en primera instancia se confirmó íntegramente en segundo grado y contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. Por su parte, el entonces presidente de esta Sala de Casación Laboral advirtió que la acción de tutela no es viable para controvertir fallos de igual naturaleza y pidió que se declare improcedente el resguardo solicitado. A su turno, el entonces presidente de la Sala de Casación Penal manifestó que dicha Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que la actora presentó, porque advirtió «falencias formales y sustanciales » en la demanda. Asimismo, señaló: Ahora, en cuanto a la manifestación relativa a la supuesta transgresión del principio de doble conformidad de la condena, se avizora que el mismo no opera en este asunto, toda vez que en las dos instancias ordinarias del proceso penal seguido en contra de la accionante se declaró su responsabilidad, lo que deja sin asidero las elucubraciones que al respecto realiza en su misiva.
Finalmente, el procurador 165 II judicial penal manifestó que la proponente «ya hizo uso de la acción de tutela con un resultado desfavorable para sus intereses », de modo que no es procedente una nueva acción constitucional por los mismos hechos. 5Radicado n.° 86143
manifestó que la proponente «ya hizo uso de la acción de tutela con un resultado desfavorable para sus intereses », de modo que no es procedente una nueva acción constitucional por los mismos hechos. 5Radicado n.° 86143
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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 6 de agosto de 2019 la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil negó el amparo, porque consideró que los fallos de tutela que la promotora cuestionó «no infringieron norma o precedente constitucional » y tampoco lo hicieron las autoridades que tramitaron el proceso penal que finalizó con fallo condenatorio adverso a la proponente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de 6Radicado n.° 86143 SCLAJPT-12 V.00 la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción
sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo no es en principio procedente para controvertir sentencias de 6Radicado n.° 86143 SCLAJPT-12 V.00 la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se
y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en la sentencia CSJ STL3418-2019 la Sala expresó:
En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones 7Radicado n.° 86143 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite
Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […]
En el caso que se analiza, Olga Lucía Echeverría Salamanca cuestiona el fallo constitucional que el 19 de octubre de 2018 profirió la Sala de Casación Civil, a través del cual negó la acción de tutela que instauró contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la homóloga Sala de Casación Penal. Asimismo, controvierte la sentencia CSJ STL16509-2018, a través de la cual se confirmó aquella providencia. Al respecto, nótese que la proponente cuestiona los argumentos de fondo que los entonces jueces de tutela emplearon en esa oportunidad para resolver la controversia, no obstante, no dirige ningún reproche contra el trámite que se impartió a dicho procedimiento sumario inicial. De este modo, es evidente que en este evento no se invocó ni demostró alguna de las causales que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, de modo que el resguardo es improcedente. 8Radicado n.° 86143
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Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó
contra instrumentos de igual naturaleza, de modo que el resguardo es improcedente. 8Radicado n.° 86143
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Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Declarar improcedente el resguardo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 86143
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ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito aclarar el voto en relación al fallo proferido dentro de la presente acción de tutela con radicación 86143. Ello porque no obstante estar de acuerdo que con la d ecisión que contiene de no tutelar, discrepo con su motivación, ya que al traer cita de providencia de la Corte Constitucional e n la que se acepta que, excepcionalmente, procede tutela contra tutela, con ello se está admitiendo tal orientación, y ello es equivocado, porque, en mi sentir, la posición que sobre ese punto sostuvo esa misma Corporación durante muchos años, es decir, la improcedencia de la acción de tutela contra
admitiendo tal orientación, y ello es equivocado, porque, en mi sentir, la posición que sobre ese punto sostuvo esa misma Corporación durante muchos años, es decir, la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela, es el criterio que se ajusta tanto a la misma Constitución como a la Ley, concretamente al artículo 243 de la Carta y el parágrafo 4º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; que debió ser el único fundamento jurídico del fallo que suscribo. Además, tampoco comparto que con la motivación en que se funda el misma, se da a entender que sí procede la acción de t utela contra providencias judiciales y, en mi sentir, la sola circunstancia de atacarse, a la postre, a través de esa acción decisiones de tal naturaleza, era y es razón suficiente para desestimarla, porque ese mecanismo no fue consagrada con esa finalidad, sino que es excepcional y subsidiario, como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Nacional, y a falta de un medio judicial de defensa, que en este caso se tuvo en el proceso en donde se dictó la o las providencias que tacha de ilegales y violatoria de derechos fundamentales. 10Radicado n.° 86143
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Por lo tanto, así la Corte Constitucional con posterioridad al fallo que declaró la inexiquibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la acción de tutela previó que la misma procedía contra providencias judiciales, sostenga lo contrario, el pronunciamiento inicial de inconstitucionalidad es el legal y el que se ajusta la Carta Política.
FERNADO VÁSQUEZ BOTERO
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