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CSJ - STL7196-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7196-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7196-2023 Radicación n.° 71172 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la sociedad accionante adelantó proceso especial de fuero sindical -permiso para despedircontra Diego Mejía Ruiz, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de junio de 2019 cuando permitió como capitán, el ingreso de un tercero a la cabina de mando, autorizándolo para que ocupara suRadicación n.° 71172 SCLAJPT-11 V.00 puesto y tomara los controles de la aeronave que se encontraba en vuelo, con el fin de tomarle una fotografía. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 4 de marzo de 2022.

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, negó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 4 de marzo de 2022. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en sentencia de 10 de marzo de 2023. A su juicio, el juez de apelaciones incurrió en defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, procedimental absoluto y fáctico, comoquiera que en la sentencia se evidenció que, más allá de realizar un análisis de si la falta grave ocurrió, el Tribunal falló con criterio «subjetivo», pues se limitó a concluir que « bajo su criterio no se puso en riesgo la seguridad del vuelo» pero no descendió a verificar la ocurrencia de una falta grave conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo. Por tal motivo, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con apego a la Constitución Política. Mediante auto de 11 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e 2Radicación n.° 71172

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la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e 2Radicación n.° 71172 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que lo pretendido por el accionante era hacer uso de este mecanismo para discutir nuevamente asuntos probatorios, como si fuera una tercera instancia. Igualmente, remitió el vínculo para acceder al expediente de primera instancia. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas en esa instancia al tiempo que defendió su legalidad. A su turno, el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano Servicios Logística y Conexos SINTRATAC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción debido a que no hubo vulneración a derechos fundamentales y porque, contrario a lo señalado por el accionante, estos se garantizaron en todas las etapas del proceso La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC-, se opuso a la concesión del amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

3Radicación n.° 71172 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2023 que confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión

necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -10 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja -7 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al tratarse de un proceso especial de fuero sindical, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 71172

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el fallador de segundo grado fijó el problema jurídico en determinar si había lugar al levantamiento del fuero sindical del que gozaba el demandado y, por consiguiente, si debía autorizarse o no a SATENA S.A. para dar por finalizado el contrato de trabajo. A continuación, definió la garantía de fuero sindical y sus implicaciones, así como la justa causa para la terminación del vínculo contractual y el consiguiente levantamiento del fuero, para lo cual trajo a colación los artículos 58, 60, 62, 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente abordó el análisis de las faltas imputadas al

colación los artículos 58, 60, 62, 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente abordó el análisis de las faltas imputadas al demandado contenidas en la carta de terminación para establecer si, como lo afirmó SATENA S.A. en su recurso de apelación, estas se encontraban contempladas como justas causas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en la convención o la ley, encontrándose debidamente probadas. De esta manera indicó que, de acuerdo a la carta de terminación de contrato, la falta se concretó a que el demandado permitió el ingreso de un tercero a la cabina de mando, a quien autorizó para que ocupara su puesto y tomara los controles cuando la aeronave se encontraba en vuelo de crucero con el fin de tomarle una fotografía; situación que la empresa ubicó dentro de las causas calificadas como graves y constitutivas de vulneración del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 58, numeral 1)); del Reglamento Interno del Trabajo (artículo 68 y 69); del contrato de trabajo 5Radicación n.° 71172 SCLAJPT-11 V.00 a término indefinido n.° 2748 de 2012; de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; del MGO - Manual General de Operación de SATENA S.A.; del Manual de Políticas y Normas SAT - M08 revisión 14 de 25 de julio de 2017 de SATENA S.A.; del Manual de Gestión de Seguridad Operacional SATENA S.A. SAT-M65 versión 6 del 25 enero de 2017; y

de 2017 de SATENA S.A.; del Manual de Gestión de Seguridad Operacional SATENA S.A. SAT-M65 versión 6 del 25 enero de 2017; y del manual de funciones SAT-M02. Después de transcribir apartes de las normas y reglamentos antes mencionados, la autoridad accionada coincidió con el juzgado de primera instancia en el sentido de que la conducta endilgada al trabajador como grave, no se encontraba contemplada como tal en ninguno de los documentos transcritos, y dado que no se allegaron al plenario los demás documentos contentivos de los preceptos invocados como vulnerados en la carta de terminación, tales como los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC 4, numerales 4.18.2.4, 4.18.1.4, 4.18.2.3; mal podía tenerse por demostrada la « gravedad» de la actuación tan sólo con la enunciación de aquellas normas. En ese orden, indicó que, analizado el material probatorio en todo su conjunto, no se acreditó que la autorización del ingreso del visitante a la cabina de mando por parte del piloto configurara un «actuar negligente que en realidad pusiera en riesgo o peligro la actividad del vuelo». Al pasar al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, el colegiado expuso: […] en oposición a lo sostenido por la censura, ninguno de los testigos informó que al visitante se le hubiese permitido, siquiera por un segundo, “la operación de los controles de la aeronave y menos aún durante las fases críticas del vuelo”,

[…] en oposición a lo sostenido por la censura, ninguno de los testigos informó que al visitante se le hubiese permitido, siquiera por un segundo, “la operación de los controles de la aeronave y menos aún durante las fases críticas del vuelo”, siendo todos y cada uno de ellos consistentes en que, para el momento del registro fotográfico, y sólo para tal propósito, el mismo simplemente colocó sus 6Radicación n.° 71172 SCLAJPT-11 V.00 manos en el timón, control que según lo indicado, por [sic] cuando el avión se encontraba en fase de crucero […]. […] De lo anterior, se muestra insuficiente que con las declaraciones rendidas por los testigos se establezca una falta, cuando además no se encuentra tipificada, por lo que, no le es dable al Juez hacer cuestionamientos en cuanto al nivel de gravedad de una conducta. Dicho lo anterior, la célula judicial encausada estimó que lo expuesto era suficiente para concluir que las causales invocadas por SATENA S.A. para el despido de Mejía Ruiz no se encontraban consagradas ni en reglamentos, ni en la ley como pretendía hacerlo ver y, mucho menos que con las pruebas practicadas en primera instancia se evidenciara la exposición al riesgo alegado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 7Radicación n.° 71172 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones anteriormente expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71172

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 71172

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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