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CSJ - STL7197-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7197-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7197-2021 Radicación n o 93565 Acta nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TEODULO ALBA NONSOQUE, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 11 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO

CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana», el cual consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 93565

SCLAJPT-12 V.00

Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad accionada, refirió que inició demanda ordinaria laboral en contra del Conjunto Residencial ATLANTA II, PRIMER SECTOR, representado legalmente por la señora Claudia Milena Pinto Gallo; que al interior de la causa judicial reclamó, el reintegro y todas las prestaciones sociales y laborales que se generen frente al despido sin justa causa, proceso que en

SECTOR, representado legalmente por la señora Claudia Milena Pinto Gallo; que al interior de la causa judicial reclamó, el reintegro y todas las prestaciones sociales y laborales que se generen frente al despido sin justa causa, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que el 04 de marzo de 2021, se inició la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia que fue suspendida por el a quo «para llevarla a cabo el 27 de abril de 2021, con el fin de que la representante legal de la demanda se documentara, es decir, se enterara de la situación y pudiera responder el interrogatorio, sin embargo, conforme a la representación legal allegada al proceso, la citada lleva casi un año de administradora, tiempo suficiente para enterarse de mi caso.» (f.º 2). Expuso, que en la actualidad cuenta con 75 años, que es una persona enferma «operado de corazón abierto, […] hipertenso y diabético», haciendo alusión a los términos dispuestos en el Código General del Proceso para resolver su demanda, la que desde la fecha de radicación lleva una «duración de 1 año, el mío lleva 2 años y la señora juez siga permitiendo las dilaciones injustificadas» (f.º 2). Reprochó, que se haya suspendido el proceso frente a la solicitud formulada por la parte pasiva en la causa ordinaria laboral motivo de censura, y al respecto criticó «[e]l hecho de que internamente el conjunto residencial Atlanta 2 demandado tenga al parecer complicaciones administrativas, no es justificación legal para que se 2Radicación n.° 93565

internamente el conjunto residencial Atlanta 2 demandado tenga al parecer complicaciones administrativas, no es justificación legal para que se 2Radicación n.° 93565 SCLAJPT-12 V.00 suspenda mi proceso laboral o se deje de fallar tal como lo ha permitido la juez 14 laboral del circuito de Bogotá.» (f.º 3). Refirió, que la mora suscitada, desconoce no solo las garantías fundamentales deprecadas, sino igualmente incurren en una falta de diligencia por parte del Juzgado accionado, quien sin ninguna «justificación legal», se limita a tomar decisiones dejando de lado «los argumentos de mi apoderado» (f.º 3). Conforme a lo precedido, solicitó el accionante, que se tutelen los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, «[o]rdenar al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, que en el término que su honorable despacho disponga y que sea justo, se realice la audiencia de trámite y juzgamiento sin aceptar más dilaciones injustificadas.» (f.º 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, y ordenó correr el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, hizo referencia a los antecedentes del caso, y sobre la actuación motivo de reproche, refirió:

dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, hizo referencia a los antecedentes del caso, y sobre la actuación motivo de reproche, refirió: Atendiendo que la finalidad última del proceso es buscar la verdad real, la suscrita como Directora del proceso, encontró justificadas las 3Radicación n.° 93565 SCLAJPT-12 V.00 razones que esgrimió la representante legal y consideró pertinente decretar un receso de la diligencia para que obtuviera la documental relacionada con el demandante y diera cuenta en el interrogatorio de parte las situaciones controvertidas y además para que el testigo de la parte demandante superara las fallas de internet que le impidieron conectarse virtualmente a la diligencia. En virtud de lo anterior, dispuso reanudar la diligencia para el 27 de abril hogaño, considerando que frente a la audiencia inicial del 04 de marzo del año que avanza, no transcurrieron más de dos meses, y que llegada la fecha de la nueva diligencia, una vez instalada se «se allegó memorial al correo institucional con antelación a la hora programada, formulando solicitud de suspensión del proceso a voces del art. 161 del C.G.P. argumentando prejudicialidad, para cuyo efecto allegó una serie de pruebas, petición que si bien debía resolverse en audiencia, a la suscrita solo se le dio a conocer pasada la 1 y 30 de la tarde, toda vez que me encontraba realizando audiencia de aclaración de sentencia dentro del proceso 707 de 2016.». Finalmente expuso, que el despacho judicial no ha

pasada la 1 y 30 de la tarde, toda vez que me encontraba realizando audiencia de aclaración de sentencia dentro del proceso 707 de 2016.». Finalmente expuso, que el despacho judicial no ha incurrido en mora, contrario a ello, como administrador del proceso, ha procedido a dar trámite a cada una de las solicitudes impetradas por la parte demandada dentro de la causa judicial criticada, y en tal sentido solicitó, que se denieguen las pretensiones formuladas en su contra (fs.º 1 – 5). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, resolvió Negar por improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se evidenciaba frente a los antecedentes planteados por el 4Radicación n.° 93565 SCLAJPT-12 V.00 invocante una mora judicial por parte del juzgado fustigado, observando al respecto: Nótese que le asiste razón a la titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que la acción de tutela es improcedente, ya que no pasaron dos días desde la fecha en que estaba programada la audiencia (27 de abril de 2021) y la fecha en que se radicó la presente acción de tutela (29 de abril de 2021), denotando un afán del accionante en que se le programe fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, pero sin evidenciar la

que se radicó la presente acción de tutela (29 de abril de 2021), denotando un afán del accionante en que se le programe fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, pero sin evidenciar la relevancia sustancial que puede acarrear para la continuidad del proceso la solicitud elevada por la parte pasiva de suspensión del proceso por prejudicialidad, además tampoco podría configurarse mora judicial, ya que se insiste, entre la presentación de la solicitud de prejudicialidad y la radicación de la acción de tutela que aquí se estudia, a lo sumo pasaron tres días. De lo que viene dicho, no encuentra la Sala sustento jurídico ni probatorio relativo a que las decisiones de la titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá sean dilatorias e injustificadas, pues debe tenerse en cuenta que la solicitud de prejudicialidad proviene es de una de las partes en contienda, lo que ameritó la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia del 27 de abril de 2021, es decir, tal determinación se encuentra justificada y no proviene por un actuar caprichoso de la titular del juzgado accionado..

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos dispuestos en el escrito genitor y censurando lo que expresó el juez accionado en su escrito de respuesta, pues señaló, que no era cierto que uno de sus testigos no se pudiera conectar a la diligencia, y que contrario a ello, «se dilató la audiencia única y exclusivamente por que la representante legal de la demandada se reusaba a contestar el cuestionario indicando no saber nada del caso. Bastaba con que la señora

contrario a ello, «se dilató la audiencia única y exclusivamente por que la representante legal de la demandada se reusaba a contestar el cuestionario indicando no saber nada del caso. Bastaba con que la señora juez verificara el contenido del inciso 6 del artículo 203 del Código General del Proceso, para que aplicara las sanciones procesales a la demanda por su renuencia a contestar las preguntas del interrogatorio.». 5Radicación n.° 93565

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Finalmente cuestiono el «¿por qué no resolvió sobre la suspensión del proceso en la audiencia que estaba ya programada para el 27 de abril de 2021? ¿Acaso no estamos en la era de la oralidad procesal? Es por testa (sic) razón que considero se me vulneran mis derechos fundamentales por parte de la accionada, no puedo comprender como en dos oportunidades se suspende la audiencia por ayudar a la demandada a defenderse, cuando la demandada cuenta con apoderado judicial para defender sus intereses y los conflictos internos que pueda tener esa copropiedad no tienen nada que ver con el suscrito y el pago de sus derechos laborales.» (fs.º 1 – 3).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, de adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento suspendida el día 27 de abril de 2021, frente a la solicitud elevada por el apoderado de la demandada. 6Radicación n.° 93565

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Ahora bien, frente al referido reparo, una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, censura alguna a las actuaciones que se han desplegado por parte del Juzgado refutado; ello por cuanto, a través de auto del 04 de marzo de 2021, fijó nueva fecha para realizar audiencia de trámite para el día 27 de abril de 2021, la cual, a la fecha de pronunciamiento de la alzada, se encuentra reprogramada, como se evidencia del sistema de consulta siglo XXI en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, dentro de la causa laboral No. 11001310501420190035900, que en auto del 20 de mayo del año que avanza, «fija fecha audiencia y/o diligencia».

meroRadicacion, dentro de la causa laboral No. 11001310501420190035900, que en auto del 20 de mayo del año que avanza, «fija fecha audiencia y/o diligencia». Colofón, revisado el caso que nos ocupa, todo el acervo probatorio incorporado al presente trámite especial y residual, considera la Sala, que es evidente que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial, por cuanto, a través del proveído anterior se evidencia que no existe una tardanza injustificada como lo quiere hacer ver el actor, contrario a ello, a la fecha reprogramó la audiencia que el actor pretende se reanude por esta vía. Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado no es dable que se utilice este tipo de mecanismo considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si el juzgado fustigado se encuentra 7Radicación n.° 93565 SCLAJPT-12 V.00 adelantando las gestiones tendientes para llevar a cabo la audiencia que el invocante extraña al interior del presente mecanismo, precisamente, atendiendo los requerimientos formulados por las partes. En esa medida, y como a bien lo tuvo el a quo, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite

dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo . Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de

como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 8Radicación n.° 93565 SCLAJPT-12 V.00 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, en cuanto se negó la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, e conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, e conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 93565

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 93565

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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