CSJ - STL7197-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7197-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7197-2023 Radicación n.° 103201 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103201
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Viviana Calderón Mesa, propietaria del establecimiento de comercio Boutique Dukesa , toda vez que el local donde funciona no cuenta con rampa apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas. El asunto fue radicado bajo el número 66682310300120220023300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante providencia de 6 de junio de 2022, concedió el amparo del derecho colectivo y no condenó en costas.
y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que, mediante providencia de 6 de junio de 2022, concedió el amparo del derecho colectivo y no condenó en costas. Inconforme con la no condena en costas, el actor apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado en el sentido que condenó a la accionada a pagar las costas procesales de la primera instancia, sin que se ordenara lo mismo en las de segunda. El promotor indicó que el Tribunal debía reconocer agencias en derecho en esa instancia en aplicación al artículo 365 del Código de Procedimiento Procesal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:
- Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que fije agencias en derecho a su favor.
2Radicación n.° 103201 SCLAJPT-11 V.00 ii. Ordenar la intervención de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo con el fin de que se pronuncien frente a lo pedido por él a través de este mecanismo y presenten acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 16 de mayo 2023 y mediante proveído del 18 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema
de reparación directa por falla en la prestación del servicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 16 de mayo 2023 y mediante proveído del 18 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por no ser la autoridad competente para resolver de fondo y afirmó no haber vulnerado los derechos del actor, pues ha entregado respuesta a todas sus peticiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional estimó que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho. 3Radicación n.° 103201
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En cuanto a las peticiones elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la Sala de Casación Civil indicó que, el hecho de que en el expediente no obrara prueba de que el accionante hubiera pedido lo reclamado ante tales entidades, conlleva la
de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la Sala de Casación Civil indicó que, el hecho de que en el expediente no obrara prueba de que el accionante hubiera pedido lo reclamado ante tales entidades, conlleva la improcedencia del amparo para acceder a las pretensiones elevadas respecto de dichas autoridades.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y para
tal efecto, manifestó:
[…] MARIO RESTREPO, ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA EN QUE ME ENCUENTRO, AMPARADO SENT
[sic] SU 108 DE 18 [sic], APELO [sic] [.]
PIDOS E [sic] AMPARE MI ACCION [sic] Y SE ORDENEN
AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR TAL COMO LA LEY
LO ORDENA APORTO FALLO COMO SUSTENTO PIDO EN
DERECHO LA INTERVENCION [sic] PEDIDA
INFRUCTUOSAMENTE DE LA PROCURADORA GRAL [sic]
NACION [sic] Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA
AMBOS EN BOGOTA [sic] YA QUE NO SOY ABOGADO Y
ESTOY EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA [.]
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 103201 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En ese orden, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada, vulneró la prerrogativa solicitada por la parte actora al declarar improcedente la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, es de resaltar, que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la homóloga Civil mediante decisión de 8 de marzo de 2023, en la que negó el amparo deprecado, decisión que esta Sala de la Corte confirmó mediante sentencia STL6152-2023 de 26 de abril de la misma anualidad. En dicha oportunidad, la parte actora pretendió que se ordenara agencias en derecho en su favor y que la Procuraduría General de la Nación presentara acción de reparación directa en su nombre , con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados. Así las cosas, en la providencia en mención esta Sala consideró que no se presentaba vulneración de derechos fundamentales por lo que estimó que no era viable conceder el amparo pretendido. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación estimó que ese no era el escenario idóneo para solicitarlo.
no se presentaba vulneración de derechos fundamentales por lo que estimó que no era viable conceder el amparo pretendido. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación estimó que ese no era el escenario idóneo para solicitarlo. Igualmente, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que se llevó a cabo el 5Radicación n.° 103201 SCLAJPT-11 V.00 26 de junio de 2023, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Así las cosas, como ya el asunto fue estudiado en anterior oportunidad y a la fecha el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado sobre la selección o no de su acción de tutela, el accionante deberá estarse a lo resuelto en sentencia CSJ STL6152-2023. Igualmente, se recuerda que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tienen a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCARÁ el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en
6Radicación n.° 103201 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 103201
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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