CSJ - STL7198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7198-2020 Radicado n.° 89901 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de julio de 2020 profirió, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, debido proceso y defensa.Radicado n.° 89901
SCLAJPT-12 V.00
Para respaldar su solicitud, afirmó que en el mes de abril de 2015 Juan Carlos y Gabriel Octavio Moreno Lizarazo promovieron demanda reivindicatoria en su contra para obtener la restitución de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Adujeron que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial ante la cual contestó la demanda y presentó una de reconvención para
ciudad de Bucaramanga. Adujeron que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial ante la cual contestó la demanda y presentó una de reconvención para que se declarara que adquirió el dominio del predio en disputa por usucapión. Explicó que mediante auto de 23 de febrero de 2018, el juez de conocimiento prorrogó por seis meses el término de competencia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, hasta el 23 de agosto de 2018. Manifestó que el 17 de agosto de 2018 el funcionario celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del mismo compendio procesal, decretó pruebas y programó el 7 y 8 de marzo de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. Aseguró que el 6 de marzo de 2019, un día antes de la celebración de la audiencia, presentó incidente de nulidad «toda vez que no se había agotado la recepción de las pruebas solicitadas mediante oficios y por la violación al procedimiento para la objeción de una prueba pericial». 2Radicado n.° 89901
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Indicó que el 7 de marzo de 2019 el juez rechazó de plano el incidente de nulidad, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó esa decisión mediante proveído de 9 de septiembre de 2019 y le ordenó al a quo tramitarlo. Expuso que el juez de primer grado acató la anterior decisión, tramitó el incidente y a través de providencia de 27
proveído de 9 de septiembre de 2019 y le ordenó al a quo tramitarlo. Expuso que el juez de primer grado acató la anterior decisión, tramitó el incidente y a través de providencia de 27 de septiembre de 2019 negó la nulidad, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. Manifestó que mediante auto de 11 de mayo de 2020 el Tribunal convocado confirmó la decisión del a quo, de modo que interpuso recurso de súplica, que el Colegiado de instancia negó mediante auto de 1.° de julio de 2020. Refirió que una semana antes de interponer la acción de tutela, una empleada del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga le comunicó telefónicamente que la audiencia de juzgamiento se celebraría virtualmente el 3 de julio de 2020, proceder en su parecer inconstitucional, en tanto el despacho encausado pretende «transformar de manera automática una audiencia presencial en una virtual». Señaló que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición del resguardo constitucional. Asimismo, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura avaló tales errores, dado que mediante 3Radicado n.° 89901 SCLAJPT-12 V.00 acuerdos suspendió los términos de todos los procesos judiciales en el país, sin tener «facultad legislativa». Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus
SCLAJPT-12 V.00 acuerdos suspendió los términos de todos los procesos judiciales en el país, sin tener «facultad legislativa». Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus derechos superiores y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso originario de la queja, a partir del 17 de agosto de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, uno de los magistrados del Colegiado de instancia encausado se opuso a la prosperidad del amparo constitucional al considerar que sus decisiones se fundamentaron en un «criterio razonable». Por su parte, el juez encausado afirmó que el 3 de julio de 2020 celebró audiencia de instrucción y juzgamiento. Asimismo, señaló que el aquí tutelante presentó en aquella oportunidad un «incidente de nulidad por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP», que se negó mediante auto de la misma fecha. Por último, advirtió que el promotor interpuso recurso de apelación contra el 4Radicado n.° 89901 SCLAJPT-12 V.00 auto que negó esta última nulidad y el referido medio de impugnación está en trámite.
que el promotor interpuso recurso de apelación contra el 4Radicado n.° 89901 SCLAJPT-12 V.00 auto que negó esta última nulidad y el referido medio de impugnación está en trámite.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 16 de julio de 2020 la Sala homóloga negó el amparo. Como fundamento de su decisión, señaló que la acción de amparo es prematura, dado que el 3 de julio de 2020 el convocante interpuso ante el juez natural un incidente de nulidad que persigue la anulación del proceso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, asunto que está actualmente en trámite. Por otra parte, determinó que el auto de 11 de mayo de 2020, a través del cual se negó la primera nulidad que el actor instauró, es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Por último, señaló que el instrumento de resguardo constitucional no es la vía idónea para controvertir los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
5Radicado n.° 89901
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 6Radicado n.° 89901 SCLAJPT-12 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden 6Radicado n.° 89901 SCLAJPT-12 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el tutelante requiere que a través del instrumento de resguardo constitucional se anule el trámite que los despachos encausados han impartido al proceso reivindicatorio en el que obra como demandado principal y demandante en reconvención, desde el 17 de agosto de 2018. No obstante, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que ante el juez de la causa cursa actualmente el incidente de nulidad que el 3 de julio de 2020 el aquí tutelante instauró para obtener la misma anulación que ahora pretende. Asimismo, dan cuenta que juez natural no ha resuelto aun tal asunto.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente en este aspecto, dada la
que juez natural no ha resuelto aun tal asunto.
Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente en este aspecto, dada la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, 7Radicado n.° 89901 SCLAJPT-12 V.00 justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por otra parte, respecto al reproche que el tutelante dirige contra los acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido en el marco de la emergencia sanitaria, la Corte estima oportuno señalar que el mecanismo de amparo constitucional es improcedente para controvertir tales actos de carácter general y abstracto, dado que la vía idónea para impugnarlos es el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento corresponde a los jueces contenciosoadministrativos. Por consiguiente, ante la evidente falta de requisitos de procedencia del amparo, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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