CSJ - STL7198-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7198-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7198-2023 Radicación n.° 103159 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS JHON JAWHUER GONZÁLEZ ACEVEDO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Radicación n.° 103159
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y del escrito de tutela se extrae que el 3 de abril de 2023 el promotor, como miembro fundador del partido Colombia Renaciente, presentó escrito de recusación contra una magistrada del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023003-036. Afirmó que el 20 de abril de 2023 le comunicaron que se había proferido la Resolución n.° 2778 de 12 de abril de 2023 por medio de la cual se resolvió la recusación, documento en el que se indicó, entre otros aspectos, que a través de auto 028MMA-2023 de 11 de abril de 2023 la magistrada no aceptó la recusación formulada.
cual se resolvió la recusación, documento en el que se indicó, entre otros aspectos, que a través de auto 028MMA-2023 de 11 de abril de 2023 la magistrada no aceptó la recusación formulada. Adujo que el 21 de abril de 2023 solicitó la nulidad de la mencionada decisión en razón a que no fue notificado de la aceptación o no, de la recusación por parte de la magistrada. Indicó que el 15 de mayo de 2023 reiteró su requerimiento y que a la fecha no existe comunicación alguna que resuelva « el derecho de nulidad interpuesto desde el día 21 de abril de 2023». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y con tal fin pretendió que se ordene al Consejo Nacional Electoral que responda la petición de 21 de abril de 2023. 2Radicación n.° 103159
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de junio de 2023 y mediante proveído del 2 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó el procedimiento que se adelantó conforme al artículo 143 del Código General del Proceso. Asimismo, explicó que el actor presentó la acción de tutela cuando
un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó el procedimiento que se adelantó conforme al artículo 143 del Código General del Proceso. Asimismo, explicó que el actor presentó la acción de tutela cuando ya el Consejo dio cumplimiento a sus peticiones por lo que consideró que esta resultaba «improcedente» por tratarse de un «hecho superado». A su turno, la magistrada recusada expuso que el 21 de abril de 2023 el accionante presentó solicitud de nulidad contra la resolución que resolvió la recusación y que el 28 de abril del mismo año, Betzi Cortés Rojas presentó otra recusación contra ella, misma que negó mediante Resolución n.° 3777 del 24 de mayo de 2023, comunicada el 5 de junio de 2023. Manifestó que como consecuencia de lo anterior el proceso estuvo suspendido del 12 de mayo al 5 de junio de 2023. 3Radicación n.° 103159
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Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el accionante, este solicita que se le proteja el derecho fundamental de petición argumentando que a la fecha no se ha respondido la solicitud de nulidad que presentó contra de la Resolución n.° 2778, pero que esta solicitud es diferente a la amparada por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, por lo que no era dable que ese despacho se pronunciara hasta « la firmeza de la resolución que resuelve la recusación presentada por la señora Betzi Cortés, hecho que ocurrió el 05 [sic] de junio». Sostuvo que la solicitud de nulidad tampoco se encuentra fundada
la resolución que resuelve la recusación presentada por la señora Betzi Cortés, hecho que ocurrió el 05 [sic] de junio». Sostuvo que la solicitud de nulidad tampoco se encuentra fundada teniendo en cuenta que según la norma el auto no admite recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2023, el juez constitucional de primera tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Consejo Nacional Electoral responder la solicitud de 21 de abril de 2023. Para llegar a tal determinación el Tribunal precisó que en el trámite de recusación el recusado no era parte y las providencias que se dictaban no eran susceptibles de recurso alguno por lo que «no era obligación de la accionada notificar los trámites internos que surgieran entre la presentación de la recusación y la resolución de la misma». Agregó que, de esta manera, no se activaría la presentación de una nulidad en los términos del artículo 133 Código General del Proceso, por lo que la solicitud de 21 de abril de 2023 debía « entenderse» como un derecho de petición. Por tanto, como el proceso estuvo suspendido del 24 de mayo al 5 de junio de 2023 (mientras se tramitó la recusación de Betzi Cortés Torres), «los 15 días para resolver la petición elevada culminaban el 15 4Radicación n.° 103159 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2023, término que se advierte es anterior a la contingencia de la nueva recusación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral la impugnó y para ello relató nuevamente las actuaciones desarrolladas con
de mayo de 2023, término que se advierte es anterior a la contingencia de la nueva recusación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral la impugnó y para ello relató nuevamente las actuaciones desarrolladas con ocasión de las recusaciones formuladas contra la magistrada de conocimiento.
Igualmente, solicitó revocar la sentencia de primer grado constitucional, toda vez que, «es inexistente el derecho fundamental de petición al referirnos a un incidente de nulidad el cual encuentra contemplada su normativa especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 103159 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 103159 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Nacional Electoral que responda la petición de 21 de abril de 2023 elevada por el accionante o si, por el contrario, esta entidad no estaba obligada a hacerlo teniendo en cuenta la inexistencia del derecho fundamental de petición alegada por la autoridad accionada. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los
por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: 6Radicación n.° 103159 SCLAJPT-12 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). De lo dicho en precedencia emerge con claridad que le asiste la razón a la autoridad impugnante en tanto que la solicitud que elevó el actor no se refería a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se asociaba a un acto de postulación de parte, esto es, una solicitud de nulidad; de ahí que su falta de resolución no podía ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, conviene verificar si en este caso existió o no vulneración al debido proceso del promotor.
de ahí que su falta de resolución no podía ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, conviene verificar si en este caso existió o no vulneración al debido proceso del promotor. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales adosadas al expediente esta Magistratura evidencia que desde la dirección electrónica carlosposu@hotmail.com el accionante remitió tres comunicaciones al correo atencionalciudadano@cne.gov.co, así: i) el 3 de abril de 2023, con el asunto «RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA MAGISTRADA MARITZA MARTÍNEZ»; ii) el 21 de abril de 2023, con el asunto « SOLICITUD DE NULIDA RES. [sic] 2778 DE 2023-CNE-E-DG-2023-008778» y iii) el 15 de mayo de 2023, con el asunto «REITERACIÓN SOLICITUD DE NULIDA RES. [sic] 2778 DE 2023-CNE-E-DG-2023-008778» 7Radicación n.° 103159
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El fin del requerimiento de 21 de abril de 2023, reiterado el 15 de mayo de la misma anualidad, era que se decretara la nulidad de la Resolución 2778 de 12 de abril de 2023 «toda vez que NO [sic] se notificó previamente si la magistrada aceptaba o no la recusación, proceso de notificación el cual era importante surtir antes de que el proceso fuera a sala plena para resolver la recusación».
previamente si la magistrada aceptaba o no la recusación, proceso de notificación el cual era importante surtir antes de que el proceso fuera a sala plena para resolver la recusación». Por otro lado, del documento con el asunto «MEMORIALFALLO TUTELA - CUI 760012205000202300149-01 » allegado por la autoridad convocada el 16 de junio de 2023 al Tribunal, se observa que mediante misiva de la misma fecha se le notificó al accionante «el contenido de la Resolución 4363 de 15 de junio de 2023 dentro del radicado n.° CNE-E-DG-2023-003036 […] señalando que contra el citado Acto [sic] Administrativo [sic] NO PROCEDE RECURSO ALGUNO» (negrilla del texto original). En esta decisión el Consejo Nacional Electoral rechazó «por improcedente» la solicitud de nulidad contra de la Resolución No. 2778, para lo cual sostuvo: […] La norma dispone que una vez que el magistrado tiene conocimiento de la recusación debe manifestar si acepta o no los hechos planteados y, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para que elabore la ponencia y la Sala decida lo que corresponda, como en efecto ocurrió. El auto que remite comporta una providencia de trámite, pues se limita a poner en conocimiento de la Sala los argumentos del recusante y de la recusada, en función de que resuelva si encuentra fundada la recusación, frente a la cual no procede recurso alguno.
comporta una providencia de trámite, pues se limita a poner en conocimiento de la Sala los argumentos del recusante y de la recusada, en función de que resuelva si encuentra fundada la recusación, frente a la cual no procede recurso alguno. En este sentido, el auto MMA-028 del 11 de abril de 2023 no debía ser notificado como advierte el solicitante en su escrito de nulidad, toda vez que no resuelve de fondo la recusación, sino que se limitaba a no aceptar los hechos y la causal expuesta en la recusación y por ello se dispuso su remisión inmediata al magistrado siguiente en orden alfabético, para que resolviera de fondo la solicitud. 8Radicación n.° 103159
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Así las cosas, comoquiera que la autoridad accionada emitió la decisión que extrañaba el actor, se advierte que no existe vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo d e los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR el amparo d e los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103159
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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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