🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7199-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7199-2020 Radicado n.° 89917 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que CARLOS

ANDRÉS VILLEGAS, ISAÍ MEDINA VERA, DEIBIS MANUEL

CAMARGO, FABIÁN VALENCIA ACEVEDO , EDINSON

SUÁREZ ÁVILA, ELDER BASTO RODRÍGUEZ, YEISON

GARCÍA SÁNCHEZ , EZEQUIEL VARGAS , RAÚL

CAMACHO, EDUAR MAURICIO BARRERA , ISRAEL

TRUJILLO RAMÍREZ, EIDER ARDILA QUINTERO, JANER

SANABRIA, DEIVER ALONSO BARBOSA , LUIS ALFONSO

LEÓN GARCÍA, MILLER CÓRDOBA, EDUAR RODRÍGUEZ,

DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN , HENRY PINEDA

CASTRO, GUSTAVO FERNÁNDEZ, ISIDRO GUERRERO

ROPERO, MARIO RODRÍGUEZ GALVÁN, LUIS EMILIO

BLANCO, JUAN JOS É VILLAREAL , EDINSON FABIÁN

PEÑA, CARLOS FABIÁN PARADA , WILMAR CALDERÓN ,Radicado n.° 89917

SCLAJPT-11 V.00

CRISTO ASCANIO VACA, JAIRO M ÉNDEZ FLÓREZ,

EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUIZ, GERARDO MONTENEGRO

SCLAJPT-11 V.00

CRISTO ASCANIO VACA, JAIRO M ÉNDEZ FLÓREZ,

EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ RUIZ, GERARDO MONTENEGRO

RUIZ, JHANER PADILLA , HAMASUN ÁVILA , C ÉSAR

CHAMORRO, HUBER RODRÍGUEZ , LUIS ÁNGEL

CAMARGO FLÓREZ , MIGUEL LOAIZA RAMÍREZ , JOS É

VICENTE SANTOS , ÓSCAR MANTILLA , RICARDO

MOJICA, JEFFERSON IVÁN CÁRDENAS , JORGE

ARRIETA TORRES , ISAÍAS TALERO , ALCIDES BASTO ,

CARLOS PULIDO, JUAN CLÍMACO CASTRILLÓN , PEDRO

VERA SEGUEDA , DIMAR ARRIETA , GUSTAVO PINZÓN

DÍAZ, DARÍO TORRA , GERMÁN HURTADO , LEONEL QUINTERO FAJARDO y JAVIER HERRERA P ÉREZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA

ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, dignidad humana, igualdad y los que denominaron « no discriminación y goce y acceso a la administración de justicia».

Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, dignidad humana, igualdad y los que denominaron « no discriminación y goce y acceso a la administración de justicia». Para respaldar su solicitud, narraron que están privados de su libertad y conforman « el colectivo de presos 2Radicado n.° 89917 SCLAJPT-11 V.00 políticos del patio #8» en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad-EPAMS de Girón Santander. Señalaron que en el marco de la pandemia que el Covid19 provocó, el 22 de marzo de 2020 el director general del INPEC declaró la emergencia carcelaria y penitenciaria mediante resolución 001144. Agregaron que el 24 de marzo de 2020 solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional la adopción de medidas expeditas a favor de la población carcelaria, no obstante, no han recibido respuesta. Manifestaron que, ante la omisión de las entidades encausadas y con el propósito de lograr pronta solución a su solicitud, entre el 7 y 10 de abril 2020 presentaron pliego de peticiones ante la institución penitenciaria y se sumaron a la «huelga de hambre nacional». Refirieron que mediante acta n.º 184 del 8 de abril de 2020 concertaron una mesa de diálogo con los delegados del EPAMS Girón con el fin de plantear sus peticiones, pero tampoco obtuvieron la solución que requieren. Explicaron

Refirieron que mediante acta n.º 184 del 8 de abril de 2020 concertaron una mesa de diálogo con los delegados del EPAMS Girón con el fin de plantear sus peticiones, pero tampoco obtuvieron la solución que requieren. Explicaron que el 15 de abril de 2020 radicaron un nuevo pliego de peticiones, que tampoco se resolvió. Argumentaron que las instituciones encausadas han lesionado sus derechos fundamentales. Por consiguiente, requieren la protección de estos y que se ordene a aquellas brindarles respuesta motivada, clara, congruente y de fondo a la solicitud que presentaron el 24 de marzo de 2020. 3Radicado n.° 89917

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional y les corrió traslado para que ejercieran su defensa. Por otra parte, los reparos frente a las demás entidades los remitió por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Girón.

En el término de traslado, un magistrado auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que los proponentes no presentaron ninguna petición ante dicha entidad, según se verificó en el «aplicativo Sigobius». Por consiguiente, solicitó que se resuelva desfavorablemente la petición de amparo. En el mismo sentido se pronunció el presidente de la Corte Constitucional, quien manifestó que los actores no han

consiguiente, solicitó que se resuelva desfavorablemente la petición de amparo. En el mismo sentido se pronunció el presidente de la Corte Constitucional, quien manifestó que los actores no han interpuesto solicitudes ante las dependencias de esa Corporación, entre estas, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que los convocantes no demostraron la presentación de la solicitud que motivó su solicitud de resguardo constitucional. 4Radicado n.° 89917

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo antes citado. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 23 de la Constitución

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo antes citado. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 23 de la Constitución Política lo define como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, la Ley 1755 de 2015 regula los aspectos relativos a dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. 5Radicado n.° 89917

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, los accionantes interponen el mecanismo de resguardo constitucional porque consideran que el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario de la Corte Constitucional vulneraron la garantía constitucional referida. No obstante, se advierte que los proponentes no aportaron elementos de convicción que acrediten que instauraron la solicitud de 24 de marzo de 2020 ante las autoridades encausadas, dado que se limitaron a aportar con el escrito inaugural un manuscrito de dicha fecha, pero no demostraron que este se haya radicado o remitido por medios electrónicos a dichas entidades.

autoridades encausadas, dado que se limitaron a aportar con el escrito inaugural un manuscrito de dicha fecha, pero no demostraron que este se haya radicado o remitido por medios electrónicos a dichas entidades. Asimismo, de los memoriales de respuesta que se remitieron al presente trámite constitucional y se consideran rendidos bajo juramento en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se extrae que las convocadas informaron que en sus bases de datos no existe registro de la petición aludida. Conforme lo anterior, no hay elementos que den cuenta de la presentación de la petición, de modo que la Sala no puede concluir válidamente que el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional hubiesen incurrido en una omisión lesiva de los derechos fundamentales de los proponentes, circunstancia que descarta la prosperidad del resguardo constitucional. 6Radicado n.° 89917

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 89917

SCLAJPT-11 V.00

8

Consultar sobre este documento ...