CSJ - STL7199-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7199-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7199-2023 Radicación n.° 103337 Acta 27 Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO JOSÉ TORRES PARRA presentó contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada frente a la SALA CIVIL
-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA , el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE DURANIA - NORTE DE SANTANDER ,
BANCOLOMBIA S.A., el CENTRO JURÍDICO DE NORTE DE
SANTANDER y ARLEY DÁNDREA RINCÓN.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103337
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial.
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra el accionante, para lograr el recaudo del pagaré No. 497008118 por valor de $19.998.977, más intereses de mora.
extrae que Bancolombia S.A. instauró demanda ejecutiva contra el accionante, para lograr el recaudo del pagaré No. 497008118 por valor de $19.998.977, más intereses de mora. El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Durania –Norte de Santander-, bajo el radicado 54-239-40-89-001-201400016-00. El Juzgado en mención decretó el embargo y secuestro de la finca Buenos Aires, ubicada en la vereda Hato Viejo de ese municipio, la cual fue rematada el 28 de enero de 2020 en su totalidad, incluyendo 38 hectáreas, a pesar de que el objeto de la medida cautelar se limitó a 4 hectáreas. En auto de 17 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento adjudicó el predio embargado a Gerson Arley DÁndrea Rincón. Al considerar que existían irregularidades en la identificación y valorización del inmueble, el hoy accionante radicó la acción constitucional No. 2021-00048 contra el Juzgado Promiscuo Municipal SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103337 de Durania, trámite al cual se vinculó a Bancolombia S.A., a Gerson Arley DÁndrea Rincón, a la Alcaldía de Durania, a la Inspección de Policía del mismo municipio, entre otros, con el fin de obtener la nulidad de la diligencia de remate de 28 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo de radicado 54239408900120140001600.
Policía del mismo municipio, entre otros, con el fin de obtener la nulidad de la diligencia de remate de 28 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo de radicado 54239408900120140001600. El Juez Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander-, conoció en primera instancia del mecanismo de resguardo y, mediante decisión de 23 de marzo de 2021, accedió al amparo y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprobó el avalúo catastral sobre el bien inmueble embargado y secuestrado. Con ocasión de la impugnación presentada contra la decisión anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, revocó la sentencia constitucional de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por no reunir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión de dicho fallo de tutela, providencia que fue notificada el 15 de septiembre de 20211 Inconforme con el fallo constitucional proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el actor instauró una segunda tutela, bajo el radicado 11001-02-03-000-202104322-00, procurando que se deje sin efecto la sentencia constitucional proferida el 20 de mayo de 2021.
instauró una segunda tutela, bajo el radicado 11001-02-03-000-202104322-00, procurando que se deje sin efecto la sentencia constitucional proferida el 20 de mayo de 2021. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=202201-27&radi=Radicados&palabra=torres+parra&radi=radicados&todos=%25 SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103337 La Sala homóloga de Casación Civil, en sentencia de 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por tratarse de una tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, al tiempo que recordó los mecanismos a su alcance de revisión e insistencia ante la jurisdicción constitucional, que para entonces no se habían agotado. En virtud de la impugnación formulada contra dicho proveído, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de 2 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada, por no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad de tutela contra tutela. Mediante auto de 29 de abril de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión dicho fallo, decisión que se notificó el 13 de mayo de 20222. En la actualidad, el convocante acude nuevamente a la acción de tutela. En esta ocasión, para insistir en sus reparos contra el fallo que el
excluyó de revisión dicho fallo, decisión que se notificó el 13 de mayo de 20222. En la actualidad, el convocante acude nuevamente a la acción de tutela. En esta ocasión, para insistir en sus reparos contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 20 de mayo de 2021, en el trámite de la primera tutela que instauró, esto es, la número 2021-00048.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=20230720&radi=Radicados&palabra=torres+parra+guillermo+jose&radi=radicados&todos=%25
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103337 Surtido el trámite de rigor sin que las partes presentaran intervención, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que se incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de tutela del Tribunal de Cúcuta – 20 de mayo de 2021 – y la radicación de esta
entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de tutela del Tribunal de Cúcuta – 20 de mayo de 2021 – y la radicación de esta solicitud de salvaguarda - 23 mayo 2023 -, transcurrieron más de dos (2) años, superando el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional» han apreciado como prudente para ejercer este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero insistir en que la acción de tutela impetrada se dirigió, exclusivamente, a controvertir el fallo constitucional que el Tribunal accionado profirió el 20 de mayo de 2021, en el primer trámite de tutela que el promotor instauró bajo el radicado 2021-00048, toda vez que no se efectuó ningún reparo contra las sentencias dictadas en el segundo trámite constitucional por parte de dos salas de esta Corte.
Claro lo anterior, es oportuno precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103337 procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los
procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014, precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. En el caso que se analiza, se reitera que la convocante acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil –
En el caso que se analiza, se reitera que la convocante acudió a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el marco de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania, entre otros, con el fin de obtener la nulidad de la diligencia de remate de 28 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo de radicado 54239408900120140001600. Al respecto, cabe destacar que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear tal pretensión, dado que, según se indicó previamente, en un trámite de igual SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103337 naturaleza anterior la formuló y su solicitud se resolvió de manera desfavorable. En efecto, en aquella primera acción constitucional, el promotor planteó los mismos reparos que ahora señala frente al Tribunal convocado y la Sala de Casación Civil de la Corte se pronunció en sentencia de primera instancia CSJ STC16317-2021 de 1º de diciembre de 2021, decisión que esta Sala de la Corporación confirmó mediante fallo CSJ STL1018-2022 de 2 de febrero de 2022, al considerar improcedente la acción impetrada por tratarse de una tutela interpuesta contra un fallo expedido en un proceso de similar estirpe.
confirmó mediante fallo CSJ STL1018-2022 de 2 de febrero de 2022, al considerar improcedente la acción impetrada por tratarse de una tutela interpuesta contra un fallo expedido en un proceso de similar estirpe. De modo puntual, en la segunda providencia, esta Corte indicó: Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 20 de mayo de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones del actor. Así, es importante indicar: (i) Guillermo José Torres Parra se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103337 (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103337 (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la última providencia que se emitió en el asunto, esto es, el auto que no seleccionó para revisión el asunto constitucional - 15 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -22 de noviembre de la misma anualidad-, es de poco más de 2 meses. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna
cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Por último, es oportuno reiterar que dicho fallo fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2022, sin que el convocante presentara oportunamente solicitud ciudadana de insistencia. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa la atención de la Sala es notorio que: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad ; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; ( iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción
identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103337 constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103337