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CSJ - STL720-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL720-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL720-2022 Radicación n.° 96227 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela 2018-00121 y el recurso extraordinario de revisión 2019-00196.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 96227

SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada. Adujo haber presentado en el mes de enero del año 2020, «derecho de petición de solicitud de información de actuaciones y súplica de ser escuchado » en la tutela con radicado 2018-1211 y en el recurso de revisión 2019-196 2, manifestando como fundamentos de tal solicitud su desacuerdo con las decisiones del Tribunal de conceder dicha salvaguarda constitucional y de rechazar el recurso

manifestando como fundamentos de tal solicitud su desacuerdo con las decisiones del Tribunal de conceder dicha salvaguarda constitucional y de rechazar el recurso extraordinario, porque, en su parecer, debió ser reconocido como tercero poseedor del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo que originó el recurso de revisión, por tener derecho hereditario. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió que se ordene al Tribunal accionado resolver de fondo su petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2020 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad 1 Acción de tutela formulada por Arleth Milena Mora Buitrago contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y la Inspección Segunda de Policía de Sogamoso, la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama concedió mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, decisión que, a su vez, confirmó la Sala Única del Tribunal convocado el 2 de noviembre siguiente, al advertir que en el juicio ejecutivo incoado por Agro Help S.A.S. (cesionarias Arleth Milena Mora Buitrago y Amanda de Jesús Buitrago Valderrama) contra Camiones y Pesados de los Andes S.A.S., Ronald Yesid Zorro Páez y Luis Zorro, al dar curso al incidente de nulidad que propuso Óscar Olmedo Zorro Páez aduciendo ser poseedor de buena fe del predio allí subastado, erradamente se dispuso suspender su entrega a la rematante. Asunto supralegal

que propuso Óscar Olmedo Zorro Páez aduciendo ser poseedor de buena fe del predio allí subastado, erradamente se dispuso suspender su entrega a la rematante. Asunto supralegal que el 26 de febrero de 2019 excluyó de revisión la Corte Constitucional. 2 Recurso de revisión incoado por Luis Zorro frente a la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama en el proceso ejecutivo atrás referido, el cual fue rechazado el 16 de enero de 2020 por el Tribunal convocado. 2Radicación n.° 96227 SCLAJPT-12 V.00 judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el trámite supralegal referido por el accionante fue devuelto al Juzgado de origen por la Corte Constitucional, una vez lo excluyó de revisión; remitió copia de la petición formulada por el actor y la respuesta dada y brindó los datos de ubicación de las partes e intervinientes en los asuntos recriminados. Se dejó constancia en el fallo impugnado de que no se aportaron más contestaciones antes de proferirse decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 7 de diciembre de 2021, precisó que el derecho de petición no procedía para solicitar el desarrollo de actuaciones jurisdiccionales, porque los escritos que presenten las partes y los intervinientes dentro de un proceso deben tramitarse conforme a las reglas previstas en la ley

de petición no procedía para solicitar el desarrollo de actuaciones jurisdiccionales, porque los escritos que presenten las partes y los intervinientes dentro de un proceso deben tramitarse conforme a las reglas previstas en la ley procesal y declaró improcedente la protección invocada por la no conculcación del derecho al debido proceso en los asuntos reprochados, al constatar que por auto de 28 de enero de 2020, debidamente notificado por anotación en estado, el Tribunal acusado se pronunció expresamente frente a la solicitud referida por el actor. Finalmente, agregó que respecto a la acción de tutela referida por el actor, este resguardo era improcedente para atacar decisiones adoptadas en asuntos del mismo linaje, 3Radicación n.° 96227 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando, como aquí ocurre, aquélla fue excluida de revisión por la Corte Constitucional desde el 26 de febrero de 2019, esto es, hace más de dos (2) años, haciendo tránsito a la denominada cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que su petición no ha sido resuelta de forma «clara».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o

Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. 4Radicación n.° 96227

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Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordenara a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición presentada el 23 de enero de 2020, «de solicitud de información de actuaciones y súplica de ser escuchado» en la tutela con radicado 2018-121 y en el recurso de revisión 2019-196. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras establecer la ausencia de vulneración en lo que tenía que ver con el derecho de petición, dada la respuesta ofrecida por el Tribunal en auto de 28 de enero de 2020, esto es, antes de interponerse esta acción, y advertir que en todo caso el fallo de tutela cuestionado había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

acción, y advertir que en todo caso el fallo de tutela cuestionado había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Bajo ese contexto, la discrepancia del impugnante en este escenario radica en que, en su parecer, la respuesta ofrecida por el Tribunal no es «clara», porque no resolvió sus inquietudes respecto de las causas judiciales allí denunciadas. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. 5Radicación n.° 96227

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De ahí que las peticiones presentadas ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto). Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales en el marco del

administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto). Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. 6Radicación n.° 96227

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netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. 6Radicación n.° 96227

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De manera tal que, cuando las partes solicitan el cumplimiento de una actuación judicial, como en este caso, el juez constitucional no debe analizarlo bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial. No obstante, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, de la revisión de las pruebas aportadas se advierte que, el 23 de enero de 2020, aquel solicitó «información de actuaciones y súplica de ser escuchado», requiriendo específicamente una explicación del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo respecto del amparo concedido en la acción de tutela 2018-121, y por lo que hubiese rechazado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo 2019-196. Fue así que, por auto de 28 de enero de 2020, notificado por estado, dicha magistratura dio respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos:

ejecutivo 2019-196. Fue así que, por auto de 28 de enero de 2020, notificado por estado, dicha magistratura dio respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos: La parte actora [Oscar Olmedo Zorro Páez] ha presentado un derecho de petición [el 23 de enero de 2020], por el cual pretende que esta Sala Unitaria responda por qué se concedió una tutela formulada en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, lo que según considera el peticionario obligaba a este Tribunal Superior a admitir el recurso de revisión. 7Radicación n.° 96227

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Este despacho rechazará la petición, por cuanto el auto que rechazó el recurso ya se ha ejecutoriado, y por esta misma razón el Tribunal Superior ha perdido competencia, y además, porque dentro de los procesos no es posible sino el ejercicio de los derechos procesales que establece la normatividad, pues no es posible reabrir un debate legalmente concluido, y tampoco el derecho de petición puede ejercerse por las partes que integraron el litigio. En consecuencia se rechazará la petición formulada por Oscar Olmedo Zorro Páez. Ante ese escenario, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues dio respuesta a su solicitud antes de que se formulara esta queja constitucional. Ahora, si no estaba de acuerdo con esa actuación, bien pudo haber formulado los recursos que procedían contra el citado auto, lo que no hizo,

constitucional. Ahora, si no estaba de acuerdo con esa actuación, bien pudo haber formulado los recursos que procedían contra el citado auto, lo que no hizo, evidenciándose también el fracaso de este reclamo excepcional por la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. Adicionalmente, respecto de la acción de tutela 2018121, tal y como lo advirtiera el a quo constitucional, resulta improcedente por esta vía cualquier reproche contra las decisiones allí emitidas, dado que la misma fue excluida de revisión eventual por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 20193, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0118&radi=Radicados&palabra=MORA+BUITRAGO+ARLETH+MILENA&radi=radicados&todos= %25 8Radicación n.° 96227 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección

extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que declaró improcedente el amparo deprecado para, en su lugar, negar la acción constitucional instaurada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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