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CSJ - STL720-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL720-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL720-2023 Radicado n.° 69528 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GILBERTO GÓMEZ ANDRADE interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gilberto Gómez Andrade interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y al que denominó «seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Chocó - Comfachocó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, seRadicación n.° 69528 SCLAJPT-11 V.00 condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa. Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través de fallo de 18 de junio de 2021 negó las pretensiones. Refiere que apeló íntegramente la anterior decisión y, a través de fallo de 22 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.

pretensiones. Refiere que apeló íntegramente la anterior decisión y, a través de fallo de 22 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. En criterio del accionante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, toda vez que valoraron indebidamente las pruebas testimoniales allegadas al proceso, las cuales dan cuenta que existió una verdadera relación laboral con la sociedad demandada, dado que durante el desempeño de su cargo como auditor médico, tuvo que cumplir un horario, acatar órdenes de la directora de la entidad y coordinar el grupo de salud familiar de la ESP. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 18 de junio y 22 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 14 de febrero de 2023 y se inadmitió mediante auto de 17 de igual mes y año, para que su apoderado judicial allegara el poder indicativo de tal calidad. 2Radicación n.° 69528

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Subsanada dicha deficiencia, la acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2023, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 3Radicación n.° 69528

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias que el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 18 de junio y 22 de septiembre de 2022, respectivamente. Al respecto, la Sala advierte que el actor desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pese a que era el mecanismo procedente para exponer los reparos que formula por esta vía preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda inicial.

el mecanismo procedente para exponer los reparos que formula por esta vía preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda inicial. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4Radicación n.° 69528

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Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 69528

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 69528

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(con ausencia justificada) 7

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