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CSJ - STL7200-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7200-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SPL7200-2017 Radicación No. 110010230000201700072-00 Acta Extraordinaria n.° 055

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS

CARLOS SÁNCHEZ BOTERO contra la PRESIDENCIA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trámite al que se vinculóRadicación n.° 110010230000201700072-00 2

al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Sánchez Botero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, vulnerados por el extremo accionado.

Afirma que los Magistrados accionados incurrieron en «prevaricato por acción y omisión preterintencionalmente en abuso de derecho […] al no darle el trámite debido a la tutela contra la Presidencia del Congreso, Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes y otros en acciones reincidentes de denegación de justicia y tráfico de influencias». Refiere que la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco

Investigación de la Cámara de Representantes y otros en acciones reincidentes de denegación de justicia y tráfico de influencias». Refiere que la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco no le dio el trámite debido a la acción de tutela nº 110010102000201603701 al remitirla al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria «por no ser de su competencia y en ese sentido prevarico (sic) por acción y omisión al no cumplir con funciones propias» al considerar que la acción debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia y «no se pierde el derecho a la segunda estancia (sic)», pábulo que a su vez conllevó a dicha Corporación a enviar por competencia el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, la cual mediante proveído del 8 de febrero de esta anualidad resolvió rechazar la solicitud impetrada alRadicación n.° 110010230000201700072-00 3 advertir que la decisión de inadmisión no fue atendida por el accionante por cuanto no se aclaró, corrigió, ni subsanó el mecanismo de amparo. Con fundamento en lo anterior, solicita «El restablecimiento de mis derechos y de mi predio por su lindero OESTE tal como dice mi escritura pública #717 […] y al igual que lo dice la matrícula inmobiliaria # 450-17333 de la propiedad usurpadora de mi predio la cual debe también debe (sic) coincidir

OESTE tal como dice mi escritura pública #717 […] y al igual que lo dice la matrícula inmobiliaria # 450-17333 de la propiedad usurpadora de mi predio la cual debe también debe (sic) coincidir con su lindero OESTE con la propiedad que fue de la SEÑORA

FORDINE BOWIE».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El juez que conoció en principio de la acción de tutela, es decir, la Sala de Casación Penal homóloga a través de auto del 2 de febrero de esta anualidad, determinó que la competencia para tramitar de la misma correspondía al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil por «dirigirse la acción contra un funcionario judicial, no en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar donde ocurriere la violación […]», autoridad judicial que avocó conocimiento el 13 de febrero de 2017 (fol. 48) En proveído del 22 de febrero de los corrientes, negó el amparo deprecado, el que a su vez fue impugnado por el actor y remitido a la Sala de Casación Civil, la cual en providenciaRadicación n.° 110010230000201700072-00

4 del 20 de abril de 2017, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juez de Tutela primigenio, manteniendo la validez de lo actuado hasta antes de emitirse tal decisión, al considerar que «el punto medular de la acción, lo compone el proceder de la Presidencia de esta Corte al remitir con auto del 27 de abril de 2016 el conocimiento de la demanda constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto en el inciso 2, numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, lo cual, no cabe duda, al proferirse con ocasión de una acción de tutela, evidentemente constituye un acto de naturaleza jurisdiccional que no administrativo como fue calificado por la Sala de Casación Penal (fols. 3 a 7 del cuaderno Corte Suprema de Justicia Sala Civil). Así las cosas, correspondió a esta Sala de Casación Laboral conocer del escrito tutelar como juez de tutela de primer grado. En cuanto a las respuestas emitidas por las accionadas tenemos que, el Presidente del Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que el trámite adelantado en la tutela 110010102000201603701 se encuentra conforme a derecho, por cuanto se propendió por garantizar los derechos fundamentales del accionante «sobre todo lo referente al principio constitucional de la doble instancia, atendiendo que este cuerpo colegiado no tiene Salas, Sub-salas, Secciones, etc, siendo tal proceder más garantista y

instancia, atendiendo que este cuerpo colegiado no tiene Salas, Sub-salas, Secciones, etc, siendo tal proceder más garantista y adecuado para cumplir los fines de la acción constitucional». De igual manera en su respuesta, cuestionó la competencia de dicho Tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento. (fols. 101 a 104).Radicación n.° 110010230000201700072-00 5 Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que conoció de una acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, la cual concluyó con decisión de rechazo de 8 de febrero de 2017, por cuanto no subsanó el escrito de amparo. Dijo además que «la pretensión del accionante tiene que ver con que se cumpla una sentencia judicial de pertenencia, respecto de unos linderos, en la tutela 2017/270; misma que plantea en la que convoca esta respuesta» (fols. 150 a 152).

III. CONSIDERACIONES Ha sido razonamiento reiterado por esta Sala de la Corte que, la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de las autoridades, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Los criterios que se han instituido para identificar las

dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Los criterios que se han instituido para identificar las causales de procedibilidad en estas situaciones se fundan en el reproche que merece toda actividad judicial, caprichosa, irracional, arbitraria o fomentada contra las preceptivas legales que rigen cada juicio, con menoscabo de los derechosRadicación n.° 110010230000201700072-00 6 fundamentales de las personas que han sometido el conocimiento de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub examine, a partir de las providencias que en esta sede se reprochan, es decir, las emitidas por la Presidencia de esta Corporación y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, calendadas 6 y 13 de diciembre de 2016 respectivamente, y de los argumentos en los que el accionante respalda su inconformidad, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales consideradas trasgredidas por el petente, toda vez que las determinaciones anotadas, no exhiben una conducta caprichosa o irracional de los funcionarios que las profirieron, por el contrario, se encuentra una legítima interpretación de la normatividad que regentan el asunto,

decisiones razonables, coherentes y debidamente motivadas. En efecto, consideró la Presidente de la Corte Suprema para la época, que como quiera que la acción de tutela que en pretérita oportunidad se dirigió, entre otros, contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, lo propio, conforme se establece en el inciso 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000, era enviarla a esa Corporación. Si bien, esta última la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria, no en desacato a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, sino al advertir que carecía de superior jerárquico y no estaba conformada por secciones y/o subsecciones, luego entonces, en el eventual caso de resolverse el asunto, no existiría segundaRadicación n.° 110010230000201700072-00 7 instancia para los sujetos procesales intervinientes, soslayando lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, decisión que se encuentra coherente y ajustada a derecho. Aunado a lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el petente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Disciplinaria mediante pronunciamiento del 23 de febrero de esta anualidad, inadmitió la demanda tutelar impetrada por el señor Sánchez Botero a fin de que éste, de manera clara y concreta expusiera los hechos en que fundaba su solicitud de amparo respecto de todas y cada una de las accionadas, los derechos considerados vulnerados, y

impetrada por el señor Sánchez Botero a fin de que éste, de manera clara y concreta expusiera los hechos en que fundaba su solicitud de amparo respecto de todas y cada una de las accionadas, los derechos considerados vulnerados, y las pretensiones perseguidas, sin que el petente hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, lo que conllevó al rechazó de su escrito. Así las cosas, como quiera que la autoridad competente, adelantó el trámite de la acción de tutela en debida forma y aquella no pudo ser resuelta de fondo ante la incuria del accionante, es indiscutible que la intervención del juez constitucional se tornaba innecesaria. Colofón de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación.Radicación n.° 110010230000201700072-00 8

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO

contra la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 110010230000201700072-00

9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRadicación n.° 110010230000201700072-00

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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