CSJ - STL7200-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7200-2020 Radicación n.° 89939 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve las impugnaciones que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y los
JUECES SEGUNDO y SEXTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de julio de 2020, en el trámite de las acciones de tutela acumuladas que UBERNEY CERÓN GUTIÉRREZ y LUCIO ALFREDO PABÓN ROSERO promovieron contra las autoridades judiciales recurrentes y los JUECES TERCERO y SÉPTIMO LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 89939
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y la seguridad social, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente. Para respaldar su solicitud, el señor Uberney Cerón Gutiérrez señaló que mediante Resolución GNR 116404 de 2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 6 agosto de 2012, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Agregó
2015 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 6 agosto de 2012, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Agregó que el 18 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, sin embargo, dicha administradora negó tal prestación. Indicó que el 29 de octubre de 2018 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019 negó las pretensiones del libelo, con fundamento en que en la sentencia SU-1402019 la Corte Constitucional, a través de la cual estableció que dicha prestación se derogó a través de la Ley 100 de 1993. Refirió que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 22 de octubre de 2019 el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado con iguales argumentos. 2Radicado n.° 89939
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Por su parte, el accionante Lucio Alfredo Pabón Rosero relató que a través de la Resolución 029330 de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre de ese mismo año, conforme a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en condición de
Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre de ese mismo año, conforme a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en condición de beneficiario del régimen de transición. Asimismo, indicó que mediante comunicación de 1.º de diciembre de 2016 Colpensiones le negó el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, motivo por el cual el 5 de abril de 2018 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la administradora para que se condenara al pago de ese concepto. Afirmó que el proceso se asignó a la Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante providencia de 9 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, con base en el precedente expuesto en la sentencia SU-140-2019 de la Corte Constitucional, decisión que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali confirmó a través de providencia de 21 de octubre de 2019 con el mismo criterio. Los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima porque desconocieron que el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre los incrementos pensionales por persona a cargo vigente para el momento en que impetraron la demanda ordinaria. En ese orden, señalaron que su derecho no puede verse menoscabado por la tardanza de los jueces en la resolución del proceso. 3Radicado n.° 89939
que impetraron la demanda ordinaria. En ese orden, señalaron que su derecho no puede verse menoscabado por la tardanza de los jueces en la resolución del proceso. 3Radicado n.° 89939
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Por consiguiente, solicitaron que se protegieran sus prerrogativas constitucionales, que se dejaran sin efecto las providencias censuradas y que se ordene a los jueces encausados proferir una nueva decisión con fundamento en el precedente vigente para el momento de la presentación de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las acciones de tutela se asignaron en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que las admitió mediante auto de 10 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa. Luego, en providencia de 14 de julio siguiente ordenó su acumulación, al considerar que versaban sobre los mismos derechos, fundamentos y pretensiones.
Durante tal lapso, la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones manifestó que las acciones de tutela no cumplían los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y defendió la aplicación de la sentencia SU-140-2019 de la Corte Constitucional para resolver los casos que se sometieron al conocimiento de los jueces laborales. La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que su decisión se ajustó a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes sin menoscabo
jueces laborales. La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que su decisión se ajustó a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes sin menoscabo 4Radicado n.° 89939 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos y garantías del demandante Uberney Cerón Gutiérrez. El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali expuso que en el marco de su autonomía judicial aplicó la sentencia SU-140-2019 de la Corte Constitucional, pues, además de su relevancia en el orden jurídico, comparte el criterio de dicha Corporación sobre la derogatoria de los incrementos pensionales. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali indicó que conoció en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en el proceso ordinario que Lucio Alfredo Pabón Rosero promovió y señaló que su decisión se ciñó a la aplicación del precedente constitucional vigente y, por tanto, tiene plena legalidad. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali guardó silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 28 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo al considerar que existían razones suficientes para apartarse del precedente de la Corte Constitucional relativo a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales; argumentos fundados en los principios que informan el sistema integral de seguridad social, así como en la jurisprudencia definida por el Consejo
Constitucional relativo a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales; argumentos fundados en los principios que informan el sistema integral de seguridad social, así como en la jurisprudencia definida por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y de esa misma Sala de decisión sobre la vigencia de dicho concepto. 5Radicado n.° 89939
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Por consiguiente, estimo que era procedente flexibilizar el principio de inmediatez, conceder el amparo y ordenar a los Jueces Segundo y Sexto Municipales del Pequeñas Causas Laborales de Cali que en el término de diez días dicten una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas. Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó el voto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los planteamientos expuestos en su escrito de contestación.
Además, señaló que la decisión constitucional de primera instancia excedió los límites al imponer una posición determinada en menoscabo de la independencia y autonomía judicial. En igual sentido, el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali impugnó la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela no podía ser un instrumento para quebrantar una sentencia judicial que se motivó adecuadamente. Asimismo, indicó que la Sala Laboral de esta Corte en varias oportunidades ha considerado que la
juicio, la acción de tutela no podía ser un instrumento para quebrantar una sentencia judicial que se motivó adecuadamente. Asimismo, indicó que la Sala Laboral de esta Corte en varias oportunidades ha considerado que la aplicación del precedente constitucional no es arbitraria, irracional o desproporcionada. La directora de asuntos constitucionales de Colpensiones igualmente impugnó la sentencia. Refirió que 6Radicado n.° 89939 SCLAJPT-12 V.00 los jueces accionados impartieron decisiones ajustadas a derecho pues los incrementos pensionales no pueden ser aplicados por vía del régimen de transición y, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005 los excluyó del ordenamiento jurídico para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. Por último, reiteró que la tutela es improcedente y que los jueces de tutela deben defender el patrimonio público de la entidad que representa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 7Radicado n.° 89939
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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en la sentencia
T-033-2010:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el asunto que se examina, Uberney Cerón Gutiérrez cuestiona la sentencia que el 22 de octubre de 2019 profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de la 8Radicado n.° 89939 SCLAJPT-12 V.00 cual confirmó el fallo del a quo, que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. Asimismo, Lucio Alfredo Pabón Rosero solicita que se deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2019 a
del reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. Asimismo, Lucio Alfredo Pabón Rosero solicita que se deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2019 a través de la cual el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Ahora, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo al considerar que los jueces de conocimiento debieron apartarse del precedente sentado en la sentencia SU-140-2019 de la Corte Constitucional. No obstante, la Sala considera que los promotores del amparo desconocieron el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirieron las decisiones que cuestionan -21 y 22 de octubre de 2019y la data en la que interpusieron la acción constitucional, esto es, 9 y 10 de julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, ninguno de los convocantes acreditó la configuración de alguno de los eventos enunciados precedentemente para flexibilizar el presupuesto de inmediatez. 9Radicado n.° 89939
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Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo, se revocará la decisión del juez constitucional
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Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo, se revocará la decisión del juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 89939
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