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CSJ - STL7200-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7200-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7200-2023 Radicación n.° 103321 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00415.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, informó que presentó acción popular contra el establecimiento de comercio Almacén y Compraventa Las Araucarias, con la finalidad de que se le ordenara SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103321 construir una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo las normas ICONTEC. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, mediante sentencia de 3 de agosto

ruedas, cumpliendo las normas ICONTEC. Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, amparó el derecho colectivo invocado; sin embargo, se abstuvo de imponer costas procesales. Adujo que, inconforme con la decisión relacionada, específicamente con la negativa de imposición de costas a su favor, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en fallo de 30 de marzo de 2023, revocó parcialmente la decisión recurrida en lo relativo al tópico apelado y, en su lugar, condenó al pago de tales expensas a favor de la parte demandante por el trámite de primer grado. Asimismo, negó las costas de segunda instancia. Manifestó que el ad quem, sin justificación válida, «aduciendo que la sentencia no se confirmaba ni modificaba en su totalidad », negó el reconocimiento de las costas en segunda instancia, con lo cual desconoció lo previsto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo precedente, acudió a la vía preferente para obtener la protección de su garantía constitucional considerada trasgredida y, para su efectividad, pide que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conceda las agencias en derecho a su favor en segunda instancia, aplicando el Acuerdo CSJ

trasgredida y, para su efectividad, pide que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conceda las agencias en derecho a su favor en segunda instancia, aplicando el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, concretamente los artículos 2.°, 4.° y 5°. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103321 Igualmente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, le informen «d[í]a, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de todas mis solicitudes de amparo, donde les ruego, pido, solicito, imploro que me garanticen art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2023 y, mediante proveído de 26 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00415-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, uno de los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en el presente asunto no mediaba violación de los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo. Seguidamente, remitió el

Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en el presente asunto no mediaba violación de los derechos fundamentales invocados por Mario Restrepo. Seguidamente, remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción popular. La Procuraduría General de la Nación dijo que corresponde al juez de tutela la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular que motivó el presente asunto, bajo las reglas de unificación definidas por el Consejo de Estado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Indicó que, en torno a la temática planteada, esa Corporación en un asunto SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103321 análogo sostuvo que, en lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal accionado, en cuanto a no reconocer la condena en costas a favor del accionante, el amparo es improcedente, toda vez que dicha determinación «al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario». Por último, en lo atinente a las peticiones frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, adujo que resultaba extraña a los fines del instrumento constitucional, cuyo objetivo es conjurar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, «de

General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, adujo que resultaba extraña a los fines del instrumento constitucional, cuyo objetivo es conjurar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, «de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, allegando una decisión de la Sala Civil homóloga del 17 de mayo de 2023, mediante la cual se concedió parcialmente el resguardo por él deprecado en un trámite de tutela que adelantó previamente contra el mismo Tribunal Superior hoy encausado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103321 defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo análisis del caso sometido a consideración de esta Sala, se advierte que se abordará el análisis integral de la decisión censurada, teniendo en cuenta que el recurrente no expuso de manera puntual los

irremediable. Previo análisis del caso sometido a consideración de esta Sala, se advierte que se abordará el análisis integral de la decisión censurada, teniendo en cuenta que el recurrente no expuso de manera puntual los motivos de inconformidad con el pronunciamiento de primera instancia. Precisado lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso alegada por el petente, respecto de lo resuelto en la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual revocó parcialmente la decisión recurrida y negó la condena en costas de segunda instancia. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar la acción de reparación directa a nombre del promotor por «falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de todas [sus] solicitudes de amparo». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, observa esta Sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -30 de marzo de 2023y la presentación de la queja -26 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este requisito. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103321

meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este requisito. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103321 Igualmente se supera la subsidiariedad, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, se concluye que el juez de tutela se encuentra habilitado para verificar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. Pues bien, frente al primer reproche, no se advierte la vulneración de las garantías superiores del interesado, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó con fundamento en la realidad procesal, dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, para adoptar la determinación que ahora se censura, señaló las actuaciones desplegadas en la acción popular, explicó la naturaleza de las costas y agencias en derecho, citó doctrina y jurisprudencia relacionada con el otorgamiento de dichos conceptos, para destacar que estas eran de carácter objetivo, por lo que precisó que: […] su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del

presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. Dijo, además, que: […] el pago de las costas procesales no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, a cambio de nada. En ese orden de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103321 ideas, el objeto del líbelo, cual era procurar la protección de los derechos de este colectivo de personas, se logró por la actividad del promotor popular, de manera que, en el caso bajo estudio, la condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. Consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. De manera que el Colegiado impartió condena por dicho concepto

reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo. De manera que el Colegiado impartió condena por dicho concepto en primera instancia y concluyó que no había lugar imponerlo en segunda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, «por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial». De lo precedente, la Sala concluye que el juez plural convocado no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores, al margen de si ello es o no compartido por esta Sala. En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Respecto a la solicitud relacionada con que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo presentar acción de reparación directa «por falla en la prestación del servicio », se precisa que no es este el escenario idóneo para formular tal petición, pues SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103321

acción de reparación directa «por falla en la prestación del servicio », se precisa que no es este el escenario idóneo para formular tal petición, pues SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103321 debe acudir ante las respectivas instituciones a fin de exponer sus reparos y no a través de este dispositivo preferente. Finalmente, en lo atinente a la decisión allegada por el accionante al momento de impugnar la decisión de primera instancia constitucional, relacionada con la acción de tutela 11001-02-03-000-2023-01799-00, cuyos efectos pretende se apliquen en este trámite, resulta oportuno precisar que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes y no erga omnes; es decir, tienen fuerza vinculante para las partes que en ella intervinieron. De este modo, si bien en el caso de marras coinciden las partes y el tema debatido, lo cierto es que lo allí decidido se refirió a una acción popular que difiere de la analizada en esta oportunidad, por lo que no es atendible referirse a dicho pronunciamiento en el presente asunto. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, pero por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103321

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103321

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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