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CSJ - STL7200-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7200-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7200-2024 Radicado n.° 104245 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANDRÉS

RESTREPO OSORIO, JOSÉ ALEXANDER MARÍN, SAMUEL

VANEGAS ALBARRACÍN , VIKY VANESA GUZMÁN OQUENDO, JUAN JOSÉ GALLEGO RESTREPO y ÓSCAR DARÍO BUILES GIL, este último en representación de CERDON S.A.S., interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de agosto de 2023, en el trámite acumulado de las acciones de tutela que los impugnantes y LUIS

FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ , 3B AGRO S.A.S. , JOSÉ

ALEXANDER MARIN , PATRICIA ARBELÁEZ , MANUEL

ANTONIO CARDONA CANO, CARLOS YEPES, ANA CRISTINA

PENAGOS, EFRAÍN EDUARDO LINARES BARRAS , YORMAN

ALEXANDER LONDOÑO , SANTIAGO MARÍN , CARLOS

MANUEL RUIZ BLANDÓN, PEDRO LUIS MESA MAZO, HENRY

MAURICIO MARÍN, BENICIO JOSÉ MERCADO SALAZAR,

ALEXANDER LONDOÑO , SANTIAGO MARÍN , CARLOS

MANUEL RUIZ BLANDÓN, PEDRO LUIS MESA MAZO, HENRY

MAURICIO MARÍN, BENICIO JOSÉ MERCADO SALAZAR,

HÉCTOR MONSALVE, ALIRIO DE JESÚS ADARVE, CÉSAR

CHAVARRÍA, MARINELA MARTÍNEZ CARMONA , LITZARadicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

MICHELL AGUDELO SUÁREZ , JESÚS DAVID ERAZO , DINA MARÍA SOTO, LUISA FERNANDA CEBALLOS promovieron contra

la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL , la PERSONERIA MUNICIPAL y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUEZ

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acciones constitucionales por separado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y el que denominaron «principio de precaución».

Para respaldar su petición, narraron que Miguel Antonio Cano

fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y el que denominaron «principio de precaución». Para respaldar su petición, narraron que Miguel Antonio Cano Jaramillo habitaba junto con su familia el predio «La Violeta», ubicada en la vereda «Calamar El Dorado» del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), el cual adquirió por adjudicación que le hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA. Refirieron que grupos al margen de la ley presuntamente asesinaron a Miguel Antonio Cano Jaramillo y que, pese a ello, su familia permaneció en el predio; no obstante, ante los hostigamientos de aquel grupo, tuvieron que desplazarse a la vereda La Floresta del municipio de Maceo. 2Radicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

Relataron que posteriormente Alcides Cano -hijo del causanteretomó la explotación económica de la finca; sin embargo, por la situación de orden público y la difícil situación económica, vendió sus derechos herenciales sobre bien en mención a Jorge Restrepo, los cuales se le adjudicaron a través de sentencia de 25 septiembre de 2001 emitida por el Juez Civil Municipal de Puerto Berrío al concluir el proceso de sucesión de Miguel Cano. Indicaron que el inmueble se enajenó en diferentes ocasiones, finalmente a Óscar Darío Builes Gil; que en el predio se constituyó la compañía 3B AGRO S.A.S., para la cual trabajan en la actualidad la mayoría de accionantes, y que dicha empresa suscribió contrato comercial

finalmente a Óscar Darío Builes Gil; que en el predio se constituyó la compañía 3B AGRO S.A.S., para la cual trabajan en la actualidad la mayoría de accionantes, y que dicha empresa suscribió contrato comercial con Cerdon S.A.S. -representada legalmente por Óscar Darío Builes- , con el fin de desarrollar las actividades de explotación porcícola. Refirieron que el 26 de febrero de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD promovió el proceso de restitución de tierras a favor de María Olivia Tejada de Cano y los herederos de Miguel Antonio Cano Jaramillo. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que a través de sentencia de 2 de marzo de 2023, entre otras cosas, (i) negó la oposición presentada por Óscar Builes, así como su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de las mejoras que se efectuaron al bien, y (ii) ordenó la restitución del bien a favor de los solicitantes. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que actualmente 3Radicación n.° 104245 SCLAJPT-12 V.00 en dicho predio opera una empresa de explotación porcícola, en la cual laboran y de la cual se deriva el sustento básico de sus familias. Agregaron que las autoridades encargadas no establecieron un proceso de reubicación de dicha compañía, como tampoco un plan de manejo ambiental respecto a los animales que están en dicho predio.

Agregaron que las autoridades encargadas no establecieron un proceso de reubicación de dicha compañía, como tampoco un plan de manejo ambiental respecto a los animales que están en dicho predio. Por último, cuestionaron que los jueces de restitución de tierras tienen la obligación de declarar a los ocupantes del inmueble objeto de controversia como segundos ocupantes para así determinar medidas de protección a su favor. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos: (…) ORDENAR a las autoridades competentes y órganos de control que acompañe a este proceso de desalojo y verifique que la garantía de mis derechos fundamentales. (…) ORDENAR a las autoridades competentes, realizar el plan de manejo ambiental para los más de 600 cerdos que se encuentran en el predio. (…) Ordenar a las autoridades competentes realizar los estudios ambientales, económicos y sociales de los impactos que acarreará la terminación de la producción agropecuaria y porcícola que se tiene en el predio (…) [y los] pertinentes respecto a los impactos laborales, económicos y patrimoniales que se ocasionan respecto a la orden judicial impartida (…). (…) Ordenar a las autoridades jurisdiccionales que se me integre a la litis con la finalidad de ejercer los derechos que nos corresponden en el presente litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 26 de julio

litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 26 de julio

4Radicación n.° 104245 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, a través del cual corrió traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja indicó que los accionantes no están legitimados en la causa por activa, pues no participaron en el proceso de restitución de tierras que se surtió. Con todo, refirió que no vulneró las garantías fundamentales de ninguno de los accionantes. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío indicó que el 26 de julio de 2023 llevaría a cabo la diligencia de entrega del inmueble; no obstante, al realizar la misma tuvo que suspenderla, toda vez que requería apoyo logístico necesario para surtir el mismo, por tanto, solicitó al Tribunal accionado que le brindara las herramientas para ello, respecto del cual no ha obtenido respuesta. La jefe de la oficina territorial Zenufaná de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, indicó que lo que los accionantes piden en esta oportunidad no lo han formulado ante el juez de tierras, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

que lo que los accionantes piden en esta oportunidad no lo han formulado ante el juez de tierras, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Para las Víctimas solicitó que se desvinculara a su representada, pues carecía de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso e indicó que los 5Radicación n.° 104245 SCLAJPT-12 V.00 accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, pues no participaron ni fueron reconocidos en el proceso de tierras. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que Juan José Gallego Restrepo, Luis Fernando Restrepo Gutiérrez, 3B Agro SAS, Cerdon S.A.S., Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Samuel Vanegas Albarracín, Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Patricia Arbeláez V., Manuel Antonio Cardona Cano, Carlos Yepes, Ana Cristina Penagos, Efraín Eduardo Linares Barras, Yorman Alexander Londoño, Santiago Marín, Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado Salazar, Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve, César Chavarría, Marinela Martínez

Londoño, Santiago Marín, Carlos Manuel Ruiz Blandón, Pedro Luis Mesa Mazo, Henry Mauricio Marín, Benicio José Mercado Salazar, Héctor Monsalve, Alirio de Jesús Adarve, César Chavarría, Marinela Martínez Carmona, Litza Michell Agudelo Suarez, Jesús David Erazo, Dina María Soto y Luisa Fernanda Ceballos carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervinieron en el proceso de restitución de tierras en calidad de solicitantes, opositores o como terceros interesados en la diligencia de entrega. Por otra parte, destacó que no se advierte un perjuicio irremediable, toda vez que la diligencia de entrega no se ha llevado a cabo debido a la logística que el despacho comisionado requiere para efectuar la misma. Además, señaló que Cerdon S.A.S. se opuso a la entrega, en el sentido de que se implementaran medidas y planes logísticos para llevar a cabo la comisión, de modo que el amparo invocado es prematuro en este punto. 6Radicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

Por último, manifestó que los accionantes no han acudido a Corantioquia a plantear las cuestiones que en esta ocasión señalan y, en todo caso, dicha entidad manifestó que realizará las visitas correspondientes en el inmueble materia de restitución, a fin de atender sus competencias y «garantizar los recursos naturales».

III. IMPUGNACIÓN

Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Samuel Vanegas Albarracín, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Juan José Gallego

competencias y «garantizar los recursos naturales».

III. IMPUGNACIÓN

Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Samuel Vanegas Albarracín, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Juan José Gallego Restrepo y Óscar Darío Builes Gil -en calidad de representante legal de Cerdón S.A.S.-, impugnan la decisión de primera instancia. En respaldo de ello, manifiestan que sí están legitimados en la causa por activa, pues intervinieron en calidad de opositores en el trámite de restitución de tierras cuestionado. Por tanto, reiteraron las pretensiones iniciales del escrito de tutela que formularon y solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales que invocaron. El asunto se remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se repartió al magistrado ponente el 1.° de septiembre de 2023 y se puso a disposición de ese despacho el 4 de ese mismo mes y año; no obstante, por error involuntario no se surtió el trámite correspondiente, motivo por el cual se procede a decidir lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áO ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáOO manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha

requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha 8Radicación n.° 104245 SCLAJPT-12 V.00 agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En tal perspectiva, sea lo primero indicar que la Sala centrará el estudio de la alzada única y exclusivamente a los asuntos debatidos en la impugnación por Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Samuel Vanegas Albarracín, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Juan José Gallego Restrepo y Óscar Darío Builes Gil, quienes refieren que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, sí están legitimados para actuar en el presente asunto.

Samuel Vanegas Albarracín, Viky Vanesa Guzmán Oquendo, Juan José Gallego Restrepo y Óscar Darío Builes Gil, quienes refieren que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, sí están legitimados para actuar en el presente asunto. Al respecto, se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Carlos Andrés Restrepo Osorio, José Alexander Marín, Samuel Vanegas Albarracín, Viky Vanesa Guzmán Oquendo y Juan José Gallego Restrepo carecen de legitimación en la causa por activa para promover el amparo constitucional, toda vez que no son sujetos procesales, ni fueron vinculados o intervinieron en el trámite judicial de restitución de tierras que dio origen a la queja constitucional. Ahora, en lo que concierne a Óscar Darío Builes Gil, la Corte estima oportuno precisar que aquel intervino en el proceso de restitución de tierras 9Radicación n.° 104245 SCLAJPT-12 V.00 en calidad de opositor; sin embargo, nótese que ello lo hizo en nombre propio y en esta oportunidad acudió al asunto en calidad de representante legal de Cerdón S.A.S., de modo que en tal sentido se analizará la impugnación. Claro lo anterior, inicialmente se advierte que si bien Cerdón S.A.S. no compareció al proceso de restitución de tierras en calidad de segundo ocupante, lo cierto es que los elementos de convicción aportados demuestran que se opuso a la diligencia de entrega, en la cual requirió que se implementaran medidas y planes logísticos para llevar a cabo la comisión.

demuestran que se opuso a la diligencia de entrega, en la cual requirió que se implementaran medidas y planes logísticos para llevar a cabo la comisión. Asimismo, se tiene que en virtud a lo anterior, la autoridad a quien se le comisionó dicha diligencia, esto es, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío a través de providencia de 27 de julio de 2023 solicitó al Tribunal que:

1. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio, entidad encargada de brindar la logística para el traslado de personas, enseres y animales que se hallan en el predio la Violeta, apoyar, brindar y contar con la logística necesaria para el traslado de las personas, enseres y animales en el momento de continuarse la diligencia de entrega del referido predio, acorde con las condiciones de gestación que presentan las porcinas, ya que la falta de la aludida logística fue la que motivo la suspensión del referido tramite.

2. Al constatarse por el Juzgado que al interior del predio existe una unidad productiva destinada a la cría de cerdos y ganado, se evalué por el Tribunal comitente la posibilidad que este se deje bajo la administración y manejo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio, acorde con lo que para el efecto se señale en la ley 1448 de 2011. Sin mayor traumatismo para los animales y la diligencia que debe finalizar esta Judicatura.

3. De no accederse a lo anterior, se solicita el Tribunal comitente designar un

ley 1448 de 2011. Sin mayor traumatismo para los animales y la diligencia que debe finalizar esta Judicatura.

3. De no accederse a lo anterior, se solicita el Tribunal comitente designar un secuestre que se haga cargo de la administración de los animales porcinos y bovinos que se hallen en el predio, para que este ejerza su cuidado y administración y se pueda dar finalización al trámite de entrega iniciado por esta

Judicatura. 10Radicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

De igual forma, respetuosamente se solicita al Tribunal comitente, especificar a este Juzgado con claridad las directrices y ordenes que se impartan, para finalizar el trámite de entrega del predio denominado la Violeta a los reclamantes, garantizando a esta judicatura contar con los medios logísticos que permitan dar cumplimiento a la comisión, ya que sin estos y bajo los aspectos reseñados en este escrito por este funcionario, no es posible dar cabal cumplimento a la misma». Así, es claro que en el asunto se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la situación que controvierte en este amparo constitucional la planteó al interior del proceso de restitución de tierras, de modo que cumple esperar a que las autoridades convocadas emitan las decisiones correspondientes. Adicionalmente, si bien cuestiona que no se le vinculara como segundo ocupante, lo cierto es que las pruebas aportadas no dan cuenta de que hubiese debatido tal situación al interior del litigio, lo que ratifica el

decisiones correspondientes. Adicionalmente, si bien cuestiona que no se le vinculara como segundo ocupante, lo cierto es que las pruebas aportadas no dan cuenta de que hubiese debatido tal situación al interior del litigio, lo que ratifica el incumplimiento del requisito mencionado. Por último, en el escrito de tutela se pretende que se ordene «a las autoridades competentes y órganos de control» que (i) acompañen el proceso de desalojo y verifiquen la protección de garantía de sus derechos fundamentales; (ii) realicen el plan de manejo ambiental para los más de 600 cerdos que se encuentran en el predio, y (iii) efectúen los estudios ambientales, económicos y sociales de los impactos que acarreará la terminación de la producción agropecuaria y porcícola. Sin embargo, nótese que además de que no se identifica a la autoridad que refiere, se insiste, las solicitudes de tal índole deben formularse directamente a las entidades que estime correspondientes. 11Radicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, si con flexibilidad la Corte entendiera que alude a la accionada Corantioquia, en todo caso no está demostrado que elevara un requerimiento en ese sentido, aspecto que claramente desconoce el carácter residual del resguardo deprecado. Con todo, se advierte que en el curso de la acción dicha entidad refirió que realizará las visitas correspondientes en el inmueble materia de restitución en el marco de su competencia y, por esa vía, «garantizar los

residual del resguardo deprecado. Con todo, se advierte que en el curso de la acción dicha entidad refirió que realizará las visitas correspondientes en el inmueble materia de restitución en el marco de su competencia y, por esa vía, «garantizar los recursos naturales», de modo que si tiene alguna inconformidad al respecto primero debe dirigirse a tal autoridad, como se expuso. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

12Radicación n.° 104245

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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