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CSJ - STL7201-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7201-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7201-2020 Radicación n.° 89949 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que GUILLERMO ORTIZ CAICEDO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicado n.° 89949

SCLAJPT-12 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. Para respaldar su solicitud, afirmó que mediante Resolución SUB 574 del 3 de enero de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez, no obstante, no incluyó los incrementos pensionales por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que el 15 de mayo de 2018 solicitó a la entidad de seguridad social que le pagara tal concepto, pero aquella negó su aspiración, de modo que instauró demanda

de 1990. Agregó que el 15 de mayo de 2018 solicitó a la entidad de seguridad social que le pagara tal concepto, pero aquella negó su aspiración, de modo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra para lograr su reconocimiento. Explicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que negó sus pretensiones mediante fallo de 15 de julio de 2019, con fundamento en la sentencia SU-140-2019 de la Corte Constitucional. Adujo que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín confirmó íntegramente la decisión del a quo. Argumentó que el juez ad quem vulneró sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto que la presentación de su demanda se hizo con anterioridad a la expedición del fallo CC SU-140-19, motivo por el cual este pronunciamiento no era aplicable al asunto. 2Radicado n.° 89949

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Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores presuntamente vulneradas, que se dejen sin efecto los fallos de 15 de julio de 2019 y 4 de septiembre del mismo año y que se ordene al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali proferir una sentencia de reemplazo, a través de la cual resuelva

septiembre del mismo año y que se ordene al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali proferir una sentencia de reemplazo, a través de la cual resuelva nuevamente sus pretensiones «respetando los límites interpretativos y jurisprudenciales vigentes para la fecha de presentación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2020.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió mediante auto de 17 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del resguardo, para que ejercieran su defensa. El Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del proponente. Asimismo, señaló que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y solicitó que se desestime.

El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali informó que su sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales imperantes en el momento en que 3Radicado n.° 89949 SCLAJPT-12 V.00 se expidió. Por consiguiente, requirió que se nieguen las pretensiones del actor.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el despacho encausado no «materializó ningún vicio o defecto» que deba corregirse

pretensiones del actor.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el despacho encausado no «materializó ningún vicio o defecto» que deba corregirse mediante la acción de tutela y, por tanto, solicitó se declare su improcedencia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional, al considerar que las decisiones controvertidas «no riñen con las normas y se ajustan a los parámetros de independencia y autonomía judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

4Radicado n.° 89949 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones  que justifiquen la inactividad del proponente para  interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 5Radicado n.° 89949 SCLAJPT-12 V.00 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, Guillermo Ortiz Caicedo acude a la acción constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias que los despachos encausados profirieron el 15 de julio de 2019 y el 4 de septiembre del mismo año en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional, en tanto le negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional, en tanto le negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Sala considera que el tutelante desconoció el principio de inmediatez que se analizó previamente, dado que  el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones censuradas -4 de septiembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 16 de julio de 2020, es superior a diez (10) meses, lapso superior al que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Por otra parte, el promotor no invocó y mucho menos demostró la existencia de circunstancias excepcionales que le hubiesen impedido acudir oportunamente al juez de tutela 6Radicado n.° 89949 SCLAJPT-12 V.00 y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez conforme al criterio de la Corte Constitucional. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo constitucional, se revocará la decisión de primera instancia sin que se hagan necesarias más consideraciones. En su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 89949

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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